ÁVILA HENRIQUEZ CRISTIAN CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE
Rol
85846-2021
Fecha
22 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto En autos RIT O-8-2021, RUC N°2140031624-0, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda deducida en contra de la Municipalidad de San Felipe, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes y el despido injustificado del demandante, condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se señalan. La municipalidad demandada y la parte demandante interpusieron recurso de nulidad en contra de la referida decisión, y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, desestimó ambos recursos. Contra esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandada solicita que esta Corte unifique consiste en determinar el régimen normativo aplicable a los profesionales contratados a honorarios por entidades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, la que se ajusta a los requisitos legales, ejecutando cometidos específicos. Refiere que la interpretación realizada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso es contraria a la sostenida por otros fallos dictados por los Tribunales Superiores de Justicia, que cita y trascribe en sus aspectos más relevantes, en el sentido que no procede aplicar las normas del Código del Trabajo a la relación existente entre un trabajador y una entidad pública, cuando la contratación a honorarios, celebrada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, se ajusta a los elementos contenidos en dicho precepto legal, atendido el principio de legalidad y la posibilidad de realizar cometidos específicos, al estar frente a un servicio determinado, como es de caso de autos. Tercero: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa, teniendo presente los hechos acreditados en la instancia, esto es, que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el uno de junio de 2013 hasta el siete de noviembre de 2020, en calidad de Coordinador de Actividades, apoyo de tareas ceremonial y protocolo locución, en actividades propias de relaciones públicas de la municipalidad, para la Dirección de Administración Municipal de Educación, en una primera etapa, y para el Departamento de Relaciones Públicas, en una segunda, funciones que en sí mismas, señala la judicatura a quo, no pueden entenderse como esporádicas, pues la relaciones públicas son actividades propias y habituales de los dos departamentos, que se han venido desarrollando desde antes de la contratación del demandante y que se siguen desarrollando al día de hoy, además, con indicios de laboralidad, rechazó el recurso de nulidad que se dedujo por la demandada en contra de aquella que acogió la demanda, fundada en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo y la causal subsidiaria del artículo 478 letra c) del estatuto laboral, aseverando que ni la causal de infracción de ley ni la de modificación de c
Fallo
fallo de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, desestimó ambos recursos. Contra esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandada solicita que esta Corte unifique consiste en determinar el régimen normativo aplicable a los profesionales contratados a honorarios por entidades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, la que se ajusta a los requisitos legales, ejecutando cometidos específicos. Refiere que la interpretación realizada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso es contraria a la sostenida por otros fallos dictados por los Tribunales Superiores de Justicia, que cita y trascribe en sus aspectos más relevantes, en el sentido que no procede aplicar las normas del Código del Trabajo a la relación existente entre un trabajador y una entidad pública, cuando la contratación a honorarios, celebrada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, se ajusta a los elementos contenidos en dicho precepto legal, atendido el principio de legalidad y la posibilidad de realizar cometidos específicos, al estar frente a un servicio determinado, como es de caso de autos. Tercero: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa, teniendo presente los hechos acreditados en la instancia, esto es, que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el uno de junio de 2013 hasta el siete de noviembre de 2020, en calidad de Coordinador de Actividades, apoyo de tareas ceremonial y protocolo locución, en actividades propias de relaciones públicas de la municipalidad, para la Dirección de Administración Municipal de Educación, en una primera etapa, y para el Departamento de Relaciones Públicas, en una segunda, funciones que en sí mismas, señala la judicatura a quo, no pueden entenderse como esporádicas, pues la relaciones públicas son actividades propias y habituales de los dos departamentos, que se han venido desarrollando desde antes de la contratación del demandante y que se siguen desarrollando al día de hoy, además, con indicios de laboralidad, rechazó el recurso de nul
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. Visto En autos RIT O-8-2021, RUC N°2140031624-0, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda deducida en contra de la Municipalidad de San Felipe, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes y el despido injustificado del demandan
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica