HITSCHFELD / CADAGAN Y OTROS
Rol
380-2023
Fecha
22 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Valdivia, que confirmó la que desestimó la oposición a la solicitud de regularización conforme con el Dl N°2695, con declaración de que se ordena la inscripción del bien raíz a nombre de los solicitantes, dejando sin efecto la denuncia al Ministerio Público. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el artículo 766, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. El inciso 2°, por su parte, indica que también procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, pero el artículo 768 inciso 2° precisa que, en estos casos, sólo podrá fundarse en las causales señaladas en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°, y también en la indicada en el N°5 cuando se haya omitido la decisión del asunto controvertido, requisito contemplado en el numeral sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que el recurrente invoca la causal quinta del artículo 768 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra expresamente excluida por el inciso segundo del referido artículo 768, razón por la cual no resulta admisible el recurso interpuesto. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que se denuncia la infracción de los artículos 9, 10, 11 y 14 del DL N°2695, por cuanto el procedimiento administrativo no se ajustó en sus artículos 10 y 11, limitándose la sentencia a citar el artículo 24, sin realizar el análisis necesario sobre la evidente ilegalidad del procedimiento administrativo y, aun así, ordena realizar las inscripciones en favor de los solicitantes, lo que también condujo a dejar sin efecto el correcto cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 ya mencionado, en orden a oficiar al Ministerio Público con el fin de que se investigara la eventual comisión de un delito, todo lo cual redundará en amparar una inscripción ineficaz. Quinto: Que, en lo que se refiere a aquella parte de la sentencia que deja sin efecto la denuncia al Ministerio Público, cabe consignar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación en el fondo sólo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y aquella haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Sexto: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía del referido arbitrio no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las resoluciones descritas en el fundamento segundo, pues desde luego no es una sentencia definitiva; no es una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y tampoco se dictó sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar el día para la vista de la causa, razón por la cual no resulta admisible el recurso interpuesto. Séptimo: Que, en torno a la decisión de disponer la inscripción a nombre de los solicitantes de regularización, se debe tener en consideración que son hechos establecidos en el fallo, los siguientes: 1) los solicitantes detentan posesión material del inmueble cuya regularización se solicita por más de cinco años sin clandestinidad ni violencia; 2) no se demostró superposición de inmuebles que afecte al predio de la opositora demandante. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la sentencia razona que no existen en la causa antecedentes que desvirtúen el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2° del DL N°2695, por parte de los solicitantes, por lo que no se tuvo por configurada la causal establecida en el artículo 19 N°3 del mismo cuerpo legal, invocada por la parte demandante; razones por las que desestimó la oposición a la regularización y, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del tantas veces nombrado texto normativo, que dispone que la aceptación definitiva de la solicitud implica decretar también la inscripción de los inmuebles regularizados en favor de los solicitantes, lo dispuso así. Octavo: Que los tribunales del grado, en ejercicio de las facultades que son de su exclusiva competencia, interpretaron el derecho de manera acorde a los presupuestos fácticos acreditados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese, devuélvase vía interconexión. Rol Nº380-2023
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese, devuélvase vía interconexión. Rol Nº380-2023
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Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Valdivia, que confirmó la que
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