SIN INFORMACION

CAMPILLAY/AUTOMOTRIZ CARMONA Y CÍA. LTDA.

Rol

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos primero al octavo. Se tiene en su lugar presente: 1°) Para resolver, se debe tener presente que el artículo 2 de la Ley N°20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, dispone en lo pertinente: “Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.” Luego, en el artículo 9 del mismo cuerpo legal, establece: “1) Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia. Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas. 2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores las normas establecidas en favor de los consumidores por la Ley sobre Portabilidad Financiera y la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de las primeras, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente será irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.” 2°) Así las cosas, resulta posible concluir que las microempresas, pequeñas y medianas empresas, tienen la calidad de consumidor respecto de sus proveedores, quedando amparadas por la Ley N°19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III, dentro de las cuales se encuentra la acción deducida en autos. 3°) En consecuencia, siendo un hecho no discutido que la querellante tiene la calidad de pequeña empresa, atendidos los ingresos que fueron constatados por el juez a quo, resulta concluyente que la relación jurídica con el demandado es de consumo, resultando del todo aplicable la Ley N°19.496. Y visto el artículo 32 de la Ley 18.287, SE REVOCA la sentencia interlocutoria apelada, dictada con fecha veintiocho de abril de dos mil veinticinco, por el Juez Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó, don Jean Pierre Bondi Ortiz de Zarate, por la que se declaró incompetente,

Fallo

se resuelve que el mencionado tribunal es competente para conocer de la controversia de marras, debiendo devolvérseles los autos, a fin de que un juez no inhabilitado se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido. Regístrese y devuélvase. N°Policia Local-42-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de sus fundamentos primero al octavo. Se tiene en su lugar presente: 1°) Para resolver, se debe tener presente que el artículo 2 de la Ley N°20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, dispone en lo pertinente: “Son microempresas aquellas

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