2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

GONZÁLEZ/CORPORACIÓN DE BENEFICENCIA OSORNO Y OTROS (ACUMULADA CON CAUSA ROL N°402-2025)

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

hechos que estima relevantes y luego, a la luz de la prueba, establecerlos o no y, expresar de ese modo cómo algunos elementos capitales de hecho que la ley prevé para la suerte de las acciones deducidas, no se han configurado. Luego, asentados estos hechos por el juez del grado desde la perspectiva de análisis que asumió, asilándose certeramente en el régimen jurídico de las acciones impetradas y sus requisitos, no se configura el vicio alegado. Por otro lado, la apreciación de la prueba y su análisis comparativo es de resorte exclusivo de los jueces de las instancias correspondientes, en el sentido que queda fuera del control a través del recurso de casación, de manera que la valoración alternativa o paralela que propone el recurrente respecto de la prueba rendida, especialmente de las fichas clínicas del paciente, no podría configurar la causal alegada. Cuarto: Que, sin perjuicio que lo expuesto sobre los reparos del impugnante a la mención y valoración de algunas pruebas es suficiente para descartar el arbitrio de nulidad formal, la sentencia impugnada contiene las consideraciones de hecho necesarias para decidir lo resuelto en el fallo, de manera que lo impugnado a través del recurso de casación en la forma, como se dijo, guarda relación más bien con las discrepancias fundamentales que abriga el demandado respecto de las reflexiones que vierte el juez de primer grado. En suma, el fallo que se revisa proporciona los razonamientos que permiten dirimir el litigio en la forma en que se hizo, discrepando el recurrente acerca de lo acertado del enfoque que adoptan estas reflexiones en cuanto plasman la claridad que pudo ofrecer una pericia, en un contexto de insuficiencia probatoria en materias concernidas por la ciencia médica. La circunstancia que esta Corte no comparta las reflexiones plasmadas en la sentencia en alzada y, en uso de sus atribuciones, las suprima y sustituya, total o parcialmente, no configura el vicio de casación que funda el recurso y, por ot

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, para sustentar lo decidido. Aduce que, a través de la causal se denuncia la falta de fundamentación de que adolecería el pronunciamiento de primer grado, al ampararse en la falta de conocimientos técnicos y en la ausencia de un informe pericial, a la hora de discernir sobre la existencia de relación causal entre la conducta culpable de la demandada y los perjuicios reclamados. Por esa vía, al decir del impugnante, el a-quo se abstiene de valorar la prueba, amparándose en la falta de conocimientos técnicos y prueba pericial, para rechazar la demanda. Argumenta que la desestimación de las pretensiones por falta de un medio de prueba determinado constituye una renuncia del tribunal a su deber inexcusable de ejercer la jurisdicción, en procura de afincar su juicio únicamente en la opinión de un perito, en circunstancias que ésta debiese ser un antecedente más a ser analizado y ponderado junto con el resto de la prueba rendida. En su concepto, según arguye, el tribunal a-quo contaba con antecedentes suficientes para determinar si los servicios médicos prestados por el Hospital Base de Osorno eran conformes o no con las circunstancias del caso y la lex artis médica, sin embargo, el sentenciador se asila en la falta de conocimientos técnicos para abstenerse de resolver certeramente el asunto. Ahonda en que, según lo planteado por el a-quo, los casos de responsabilidad médica siempre requerirían, para ser resueltos, un juez con conocimientos en medicina o de un informe pericial, lo que es insostenible. Refiere que, por el contrario, según el criterio de la Corte Suprema, la falta de análisis de alguno de los requisitos de la responsabilidad civil, por no contar con conocimientos técnicos o un informe pericial, constituye una transgresión a los deberes de fundamentación de la sentencia e inexcusabilidad en el ejercicio de la jurisdicción. Arguye el impugnante, en este orden de ideas, que aun existiendo un informe pericial que oriente al sentenciador respecto de los aspectos técnicos del caso, lo cierto es que éste debe ser ponderado y valorado junto con el resto de la prueba rendida. Explica que, en este caso, el juez de primer grado no necesitaba de un perito para comprender que, para que una fractura derive en amputación, debe tratarse de un evento que, si no se configura como caso fortuito o un paciente negligente, ha mediado culpa y el consecuente deber de indemnizar. Acota que, según los antecedentes clínicos del paciente, éste permaneció hospitalizado en el Hospital Dr. Sotero del Río, un total de 95 días, para controlar la osteomielitis que presentaba, ya que la infección ocasionó un compromiso óseo, que no se pudo controlar, motivo por el cual se tuvo que realizar la amputación de su pie derecho. Refiere, con afán conclusivo, que el sentenciador de primera instancia contaba con antecedentes suficientes para tener por configurada la prestación defectuosa de los servicios médicos del Hospital Base de Osorno y

Fallo

fallo y que, en su lugar, se determine en acogimiento de las acciones intentadas. Se trajeron los autos en relación. C O N S I D E R A N D O: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Primero: Que, en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que el pronunciamiento del grado ha incurrido en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el requisito previsto en el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal. Al desarrollar el referido motivo de nulidad, el libelo recursivo discurre en orden a que los citados preceptos permiten invalidar el fallo cuando éste carece de fundamentos de hecho y de derecho, para sustentar lo decidido. Aduce que, a través de la causal se denuncia la falta de fundamentación de que adolecería el pronunciamiento de primer grado, al ampararse en la falta de conocimientos técnicos y en la ausencia de un informe pericial, a la hora de discernir sobre la existencia de relación causal entre la conducta culpable de la demandada y los perjuicios reclamados. Por esa vía, al decir del impugnante, el a-quo se abstiene de valorar la prueba, amparándose en la falta de conocimientos técnicos y prueba pericial, para rechazar la demanda. Argumenta que la desestimación de las pretensiones por falta de un medio de prueba determinado constituye una renuncia del tribunal a su deber inexcusable de ejercer la jurisdicción, en procura de afincar su juicio únicamente en la opinión de un perito, en circunstancias

Texto Completo (Preview)

Valdivia, tres de noviembre de dos mil veinticinco. En cuanto al recurso de casación y apelación del demandante agregado en el folio 349 del ramo principal V I S T O S: En estos autos rol 705-2023 caratulados “González con Corporación de Beneficencia de Osorno”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, sustanciados en procedimiento ordinario, por sentencia definitiva de nueve de dici

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