SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/CHOQUEHUANCA
Rol
Fecha
29 de octubre de 2025
Materia
EJECUTIVO, SEGÚN LEY CORVI
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase que se inicia con “resulta que a la fecha de presentación…” hasta el punto aparte del párrafo segundo del motivo quinto, que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha alzado la ejecutada en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de mayo del año en curso por el Juez titular del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, por la que, en lo que interesa al recurso, rechazó las excepciones de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 12 de la Ley 17.635 y ordenó seguir adelante la ejecución. SEGUNDO: Que la recurrente fundó su libelo recursivo, en lo que atañe a la primera de ellas, vale decir, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, en el “error de derecho” en que incurrió el juez en el
Fundamentos
considerando quinto del laudo, al señalar que el plazo de prescripción debe contarse desde el certificado de incumplimiento, para luego comentar acerca de una sentencia que mencionó en su
Fallo
fallo y que, a su juicio, resulta impertinente a los hechos de esta causa. Luego de sintetizar el contenido del inciso tercero del artículo 12 de la Ley 17.635, que se refiere a la prescripción de la acción, se asiló en el primero de ellos, esto es, que dicho plazo debe computarse desde la fecha de vencimiento del plazo convencional para el pago total de la obligación que, en la especie, debe computarse desde el 16 de enero de 2020, data en la que le fue entregada materialmente la vivienda y que, habiéndose suspendido(sic) el 29 de enero de 2025, al serle notificada la demanda, el plazo de tres años había vencido “en atención a lo establecido en el Decreto 49…” e invocó su artículo 60, del que concluye que la obligación de habitar el inmueble nace desde la entrega material y en el mismo sentido, el artículo 1 de la Ley 17.635, para luego insistir que, habiéndose producido ella el 16 de enero de 2020, venció en idéntico día y mes del año 2025. La ejecutante admitió la fecha de la entrega de la vivienda y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, al 29 de enero de 2025 dicho término había vencido, pues había “operado la prescripción ordinaria” y, no obstante haberlo alegado en la instancia, el sentenciador realizó un cálculo erróneo, computándola desde el certificado 29/2024 de 21 de noviembre de 2024, para luego sostener que se interrumpió el 7 de enero de 2025, al presentar la demanda ejecutiva y que le fue notificada el 29 de diciembre (sic) de 2025.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase que se inicia con “resulta que a la fecha de presentación…” hasta el punto aparte del párrafo segundo del motivo quinto, que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha alzado la ejecutada en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de mayo del año e
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