VALLE DE ARICA SPA/ZARZURI
Rol
Fecha
29 de octubre de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando octavo, que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que se ha alzado el ejecutante en contra de la sentencia dictada el veintisiete de mayo del año en curso por el Juez titular del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, por la que, en lo que interesa al recurso, acogió las excepciones de los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva, con costas. SEGUNDO: Que en el recurso se reprocha no haber ponderado la prueba conforme a derecho, así, al rechazar la objeción de documentos se le imputó no haberlo hecho al alero de las causales legales, pero no fue así, pues expresamente alegó la falta de autenticidad y de integridad, por lo que ella debió ser acogida. Luego de reproducir el considerando sexto -y no cláusula, como se señaló en el recurso- en el que juez analizó y concluyó la procedencia de la excepción del numeral 7 del citado artículo 464, sostuvo que la factura que sirve de título a la ejecución no fue reclamada ante el Servicio de Impuesto Internos ni en sede de gestión preparatoria, por la vía de la falta de entrega de las mercaderías. En la especie, se trata de una factura electrónica que reúne todas las condiciones señaladas en el artículo 5 de la Ley 19.983. Con relación a la excepción del numeral 14 de la misma disposición, y luego de reproducir los basamentos séptimo y quinto del laudo de primer grado, este último relativo a la confesional ficta de la ejecutante, de la que concluyó que las preguntas allí señaladas no se condicen con las conclusiones a que arribó el juez, ya que de ellas no es posible concluir que el camión individualizado fuera de la ejecutante y que el producto fue vendido en el lugar que señaló. Además, los documentos en que se apoyó fueron “directamente” de la ejecutada, razón por la cual los objetó. En lo atinente a la excepción del numeral 6 del mismo artículo 464 y que el juez analizó en el considerando octavo, que también reprodujo, el juez concluyó que la factura de autos era ideológicamente falsa. La factura, conforme a la ley 19.983 y sus modificaciones, constituye un título de crédito abstracto, razón por la cual en la gestión preparatoria las excepciones son acotadas y con plazos perentorios para su reclamo y contempla, después de la modificación de la Ley 20.956, la causal de impugnación de su falsificación o de la guía de despacho o recibo, trasladando, dijo, la causal de falta de entrega de las mercaderías a las de reclamo de la factura recibida, evitando así la incertidumbre de los operadores financieros, para contar con una factura irrevocablemente aceptada, “para que cuando deba preparar la vía ejecutiva, la gestión se restrinja a una sola hipótesis”, así, el 20 de febrero de 2023 la ejecutada se opuso a dicha gestión, por entender que la factura era falsa y, por resolución de 28 de julio del mismo año, el juez la desestimó, de modo que al resolver la excepción opuesta en sede ejecu
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara: Que, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de mayo del año en curso en aquella parte que acogió la excepción contemplada en el numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se decide que se la rechaza, confirmándose en lo demás. Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad. Redacción de la Ministra señora Claudia Arenas González. No firma la Ministra, señora Juana Ríos Meza, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio. Rol 281-2025 Civil. -
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Arica, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando octavo, que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que se ha alzado el ejecutante en contra de la sentencia dictada el veintisiete de mayo del año en curso por el Juez titular del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, por la que, en lo que
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