TEREUCÁN/I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA
Rol
Fecha
29 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Rolando Frez Tapia, Abogado, domiciliado en Madame Curie N°2388, oficina 14, Calama, en representación de Catalina Paz Tereucán Martínez, administradora pública; quien deduce acción constitucional de protección en contra de La Municipalidad de San Pedro de Atacama, representada por su alcalde, Justo Zuleta Santander, ambos domiciliados en calle Gustavo Le Paige Nº328, comuna de San Pedro de Atacama, por emitir los decretos alcaldicios Números 2368/2025 y 2385/2025, ambos de fecha 13 de agosto de 2025, vulnerando sus garantías constitucionales contemplados en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que la recurrente ingresó a la Municipalidad de San Pedro de Atacama el 7 de agosto de 2023, mediante Decreto Alcaldicio N°01028/2023, desempeñándose como profesional titular, grado 11° E.M.R., en el Departamento de Tránsito y Transporte Público. Posteriormente, por Decreto N°02201/2024, fue trasladada desde el 2 de enero de 2025 a la Dirección de Seguridad Pública del municipio. El 12 de agosto de 2025, a las 14:50 horas, la recurrente presentó su renuncia voluntaria mediante correo electrónico dirigido a la Oficina de Partes municipal, acompañando una carta firmada electrónicamente a través del portal de la Inspección del Trabajo, y otra tradicional firmada de forma manuscrita. En ambas se indicó expresamente que la renuncia producía efectos inmediatos desde el mismo día 12 de agosto de 2025. No obstante, el 13 de agosto de 2025, la Municipalidad dictó el Decreto Alcaldicio Exento N°2368/2025, instruyendo un sumario administrativo contra la funcionaria, por supuesta infracción derivada de un informe de Contraloría que indicaba asistencia a un casino durante licencia médica. En igual fecha, se emitió el Decreto N°2385/2025, disponiendo la retención de la renuncia por 30 días, aludiendo a la existencia del sumario. Indica que la recurrente interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por la recurrida mediante Decreto Alcaldicio N°2517/2025, de 29 de agosto de 2025, argumentando que la renuncia fue enviada fuera del horario hábil de oficina, esto es a las 14:50 horas, por lo que sólo se habría considerado recibida y tramitada oficialmente el día 13, coincidiendo con la dictación de los decretos impugnados. Señala que conforme el artículo 145 de la Ley Nº18.883, establece que la renuncia sólo se retiene cuando el funcionario ya se encuentra sometido a sumario administrativo, lo que no ocurre en este caso, ya que el sumario fue dispuesto con posterioridad a la renuncia. Por ende, la actuación municipal vulnera la norma, al retener una renuncia anterior al inicio del procedimiento disciplinario. A su entender al usar el adverbio “sólo” en la norma implica una limitación estricta que impide retener renuncias en otros supuestos no previstos legalmente. Para fundamentar cita el Dictamen N°E377.053/2023, de Contraloría General de la República, según el cual la investigación disciplinaria debe iniciarse antes de que se haga efectiva la renuncia, y el Instructivo N°E89569N25, que ordena verificar previamente la existencia de causales de extinción de responsabilidad administrativa. Indica que, en este caso, ambos lineamientos fueron infringidos. Por otro lado, alega que no existe norma legal o interna que establezca horarios hábiles o inhábiles para presentar renuncias electrónicas, por lo que la Municipalidad no puede imponer unilateralmente esa restricción. Cita el artículo 49 del Código Civil, que considera válidos los actos realizados hasta la medianoche del último día del plazo, y el artí
Fallo
Por tanto, a su juicio, el municipio sí tomó conocimiento de la renuncia antes de dictar los decretos impugnados. Refiere que el decreto que dispuso el sumario fue notificado recién el 20 de agosto de 2025, conforme al artículo 46 de la Ley N°19.880, por lo que sólo desde esa fecha produjo efectos. Por tanto, entre su renuncia, 12 de agosto y la notificación, 20 de agosto, transcurrieron ocho días, lo que confirma la irregularidad. A mayor abundamiento, destaca que en la liquidación de remuneraciones de agosto de 2025 refleja el pago de sólo 11 días trabajados, lo que confirma que el municipio aceptó de hecho la renuncia desde el 12 de agosto. Afirma que el actuar de la entidad edilicia vulnera el derecho a la Igualdad ante la ley, toda vez que, otorgó un trato desigual e injustificado a la recurrente al retener una renuncia presentada antes del sumario, infringiendo el principio de legalidad y de no discriminación arbitraria. Infringiendo el principio de legalidad, ya que el municipio actuó fuera del marco de sus competencias, sin fundamento normativo, al dictar actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico. Asimismo, vulnera el derecho a la libertad de trabajo, puesto que, la retención de la renuncia y la tramitación del sumario impiden a la recurrente acceder a nuevos empleos en el sector público. Concluye solicitando, se declare que los Decretos Alcaldicios N°2368/2025 y N°2385/2025, ambos de 13 de agosto de 2025, son ilegales o arbitrarios, y en consecue
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/jvz Antofagasta, veintinueve de octubre del dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Rolando Frez Tapia, Abogado, domiciliado en Madame Curie N°2388, oficina 14, Calama, en representación de Catalina Paz Tereucán Martínez, administradora pública; quien deduce acción constitucional de protección en contra de La Municipalidad de San Pedro de Atacama, representada por su alcalde, Justo Zuleta Santand
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