PAZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
29 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece José Manuel Sánchez Oyarzún, y José Nicolás Castillo Cortés, abogados, en representación de Adrián Gonzalo Paz Ortiz, todos con domicilio en calle Prat 461, Oficina 1606, Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado las Resoluciones Exentas N°R-01-UME-72186-2025 y R-01-ISESAT-104139-2025, mediante las cuales se rechazó la calificación de enfermedad profesional del recurrente y, posteriormente, su recurso de reposición, vulnerando sus garantías consagradas en el artículo 19 N°1, 2, y 24 de la Constitución Política de la República. Informó al tenor del recurso la recurrida instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. PRIMERO: Que funda su recurso señalando que el recurrente ingresó al Hospital Regional de Antofagasta en 2021, primero en el SAMU y luego en el Departamento de Salud Ocupacional. En diciembre de 2023 fue trasladado abruptamente a la Unidad de Prevención de Riesgos y Gestión en Emergencias y Desastres, sin capacitación ni apoyo, desempeñándose prácticamente solo y asumiendo tareas críticas bajo constante presión. Durante 2024 sufrió sobrecarga laboral, con jornadas extensas y ausencia de respaldo jerárquico, lo que derivó en un cuadro de estrés crónico. En febrero de 2025 sufrió crisis de pánico diagnosticadas como trastorno adaptativo de origen laboral por la Mutual de Seguridad, entidad que en su primera evaluación calificó la patología como enfermedad profesional, basándose en estudio del puesto de trabajo, entrevistas y antecedentes clínicos. Sin embargo, tras una nueva revisión, la Mutual recalificó el cuadro como enfermedad común, decisión que fue confirmada por la SUSESO al resolver el reclamo del afectado y posteriormente al rechazar su reposición. Sostienen que las resoluciones impugnadas carecen de la debida fundamentación exigida por los artículos 11 y 41
Fundamentos
fundamentos clínicos de las resoluciones adoptadas. NOVENO: Que, en los términos señalados, la acción de protección no constituye una instancia de declaración de derechos, sino una acción cautelar destinada a amparar derechos indubitados que se vean privados, perturbados o amenazados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, lo que en la especie no se configura, toda vez que el acto cuestionado emana de la autoridad competente, dentro del marco normativo aplicable, y se encuentra fundado en antecedentes objetivos y evaluaciones técnicas que no aparecen desvirtuadas con los elementos acompañados al recurso. DÉCIMO: Que, lo anterior se ve reforzado por el petitorio del recurso, en el cual la recurrente solicita que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución impugnada y que, en consecuencia, se califique su patología como de origen laboral, ordenando el otorgamiento de todas las prestaciones asociadas, lo que excede el ámbito de protección cautelar propio de esta sede, al implicar una declaración de derecho controvertido, en una materia que debe ser debatida en un contradictorio con posibilidad de rendir prueba especializada. UNDÉCIMO: Que, por las consideraciones precedentes, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el acto administrativo impugnado, no verificándose afectación a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar.
Fallo
Por tanto, cuando la controversia se refiere a la calificación del origen de una enfermedad —si es común o laboral—, corresponde su conocimiento a la sede ordinaria, donde puedan rendirse las probanzas médicas y periciales necesarias. En cuanto al caso concreto, el recurrente reclamó ante la Superintendencia contra la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por haber calificado como de origen común una patología de salud mental asociada a su trabajo. La SUSESO revisó los antecedentes remitidos por la Mutual, incluyendo ficha clínica, informes médicos y psicológicos, estudio de puesto de trabajo y documentos acompañados por el trabajador, tales como cartas del empleador, correos y mensajes. Expone que luego de un análisis efectuado por su equipo médico, concluyó que la afección del recurrente era de origen común, pues no se acreditaba una relación causal directa entre las labores desempeñadas y la sintomatología presentada, conforme al artículo 7° de la Ley N° 16.744. Indica que la resolución que contiene dicha calificación corresponde a la N° R-01-UME-72186-2025, del 28 de mayo de 2025, la cual indicó expresamente las vías de impugnación. El afectado interpuso recurso de reposición el 4 de junio de 2025, el que fue conocido y resuelto por la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-104139-2025, de 29 de julio de 2025, que mantuvo la calificación inicial al estimar que los nuevos antecedentes aportados no modificaban el análisis médico ni las conclusiones técni
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/jvz Antofagasta, veintinueve de octubre del dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece José Manuel Sánchez Oyarzún, y José Nicolás Castillo Cortés, abogados, en representación de Adrián Gonzalo Paz Ortiz, todos con domicilio en calle Prat 461, Oficina 1606, Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado las Resolu
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