SIN INFORMACION

CRUZ/UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

Rol

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Gabriel Solís Silva en nombre Camila Isabel Cruz Caballero, estudiante, domiciliada en calle Ignacio de la Carrera N°22, población Dieciocho de Septiembre de la ciudad y comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de la Universidad Santo Tomás por los hechos que expone en su presentación. Señala que la recurrente se matriculó de forma inicial en la universidad recurrida, sede Puerto Montt, para cursar la carrera de derecho durante el año 2023, manteniéndose de forma continua a la fecha y firmando los correspondientes contratos de prestaciones de servicios educacionales en marzo del año 2023, 2024 y 2025. Da cuenta que dichos estudios han sido efectuados con diversas complicaciones de carácter personal, tales como su precaria situación socioeconómica, al ser madre soltera, con cuatro hijos a su cargo, habiendo nacido la menor de ella el 16 de junio de 2024, lo cual la obligó a ausentarse a clases durante el embarazo y posteriores cuidados. Lo anterior implicó que la actora no tuviera un rendimiento académico óptimo y a pesar de casos análogos en donde la recurrida otorgó facilidades a otros estudiantes, aquello no ocurrió en este caso, no habiendo sido citada en ninguna oportunidad a dichos fines. Sostiene que, habiendo sido firmado el contrato de prestación de servicios educacionales de carácter anual, con fecha 04 de marzo de 2025 e iniciado las clases el 10 de marzo del mismo año, la recurrente asistió a clases normales recibiendo un correo electrónico con fecha 13 de marzo de 2025 por parte del jefe de carrera de la jornada vespertina, en donde se le informó que se encontraba eliminada de la carrera que cursaba, por existir dos o más asignaturas de primer año reprobadas y que resultando ello en una causal reglamentaria de expulsión o eliminación, no existía ninguna opción de revertir lo anterior, razón por la cual se procedió a eliminar todos los ramos que tenía inscritos y la posibilidad de efectuar cual

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la eliminación de la recurrente de la carrera de Derecho por parte de la Universidad Santo Tomás sin que aquella decisión hubiera sido comunicada en la debida oportunidad, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos contemplados por la recurrida a efectos de su revisión por parte de las instancias pertinentes sosteniendo, además, que no se contemplaron medidas de ayudas como habría ocurrido en otros casos y la obtención de fondos del Estado, por ser beneficiara al actora de la gratuidad, sin existir causa al respecto. Cuarto: De los antecedentes acompañados por las partes a esta causa, es posible establecer por esta Corte el hecho que la recurrente, al finalizar el segundo semestre del año académico 2024, reprobó cuatro asignaturas correspondientes al primer año del plan de estudios por segunda vez, cuestión que se encuentra descrita como una causal de eliminación de la carrera de derecho conforme lo establecido en el artículo 32 Nº1 letra a) y letra b) del reglamento académico respectivo, esto es, “Si reprobaren dos o más asignaturas en segunda oportunidad, del primer año del plan de estudios” y/o “Si a lo largo de la carrera el estudiante reprueba tres o más asignaturas en dos oportunidades”. Quinto: Luego, el artículo 33 de dicho cuerpo normativo, el cual encuentra validez conforme el principio de autonomía que la ley 21.091 sobre Educación Superior consagra al respecto, estipula diversos mecanismos de reconsideración de la situación de eliminación en la cual puede incurrir un estudiante los que, para el caso en concreto, debían ser accionados dentro de las fechas publicadas po

Fallo

por tanto, las reclamaciones realizadas por aquella respecto de su situación de eliminación Sexto: En este sentido, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad, por parte de esta Corte, en la decisión adoptada por la recurrida, la cual encuentra fundamento en la reglamentación debidamente comunicada e informada a la actora en su oportunidad, no existiendo, además, obtención de fondos públicos con el proceso de matrícula efectuado por la actora para el año 2025 en relación con la gratuidad que le asistía, al haberse informado su eliminación a las autoridades respectivas, no configurándose en la especie garantía indubitada, además, que hubiere sido infringida por los hechos expuestos en esta causa, cuestión que lleva a desestimar la presente acción tal como se indicará a continuación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por Gabriel Solís Silva en nombre Camila Isabel Cruz Caballero en contra de la Universidad Santo Tomás. Redacción a cargo del Ministro (s) Juan Carlos Orellana Venegas. No firman el Ministro suplente don Juan Carlos Orellana Venegas y el Fiscal Judicial (S) don Rodolfo Maldonado Mansilla, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario. Regístrese, comuníquese y archívese, en s

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Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Gabriel Solís Silva en nombre Camila Isabel Cruz Caballero, estudiante, domiciliada en calle Ignacio de la Carrera N°22, población Dieciocho de Septiembre de la ciudad y comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de la Universidad Santo Tomás por los hechos que expone en su present

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