1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

MINERA CUPRITA S.A CON SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COPIAPO Y OTROS

Rol

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus

Fundamentos

considerandos vigésimo y vigésimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, al efecto, cabe recordar que la prescripción es una institución que persigue la seguridad jurídica, siendo precisamente dicha finalidad la que tuvo en cuenta el legislador al establecer en el artículo 96 del Código de Minería que las acciones de nulidad de las concesiones mineras establecidas en los números 1° a 7° del artículo 95, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años contados desde la fecha de publicación del extracto de la sentencia constitutiva de la segunda pertenencia. 2.- Que, tal como se consigna en el motivo quinto del

Fallo

fallo en alzada, es un hecho acreditado, en base a lo informado por el Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante Ordinario N°0868 de fecha 7 de noviembre de 2023, que entre las concesiones mineras de explotación denominadas Lagunilla Uno y Los Compadres 1 al 10, existe una superposición parcial, en un área de 0.06 hectáreas, según se consigna en el croquis de superposición acompañado por el mismo servicio a folio 44, configurándose así la causal de nulidad establecida en el artículo 95 N°7 del Código de Minería, respecto de la última pertenencia constituida, correspondiente a Lagunilla 1/4, actualmente denominada Lagunilla Uno. 3.- Que, sin embargo, dicha acción de nulidad, establecida a favor del propietario de las pertenencias Los Compadres 1 al 10, debe declararse prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Minería, por cuanto es un hecho acreditado que transcurrieron más de cuatro años desde la publicación del extracto de la sentencia constitutiva de la pertenencia Lagunilla Uno, efectuada el 2 de abril de 1990, sin que el titular de la acción de nulidad la haya ejercido, habiéndose notificado la demanda de prescripción extintiva ejercida en autos, el 10 de marzo de 2020. 4.- Que, conforme a lo anterior, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 96 inciso tercero del Código de Minería, que estatuye: “Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripció

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Rancagua, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos vigésimo y vigésimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, al efecto, cabe recordar que la prescripción es una institución que persigue la seguridad jurídica, siendo precisamente dicha finalidad la que tuvo en cuenta el legislador al establecer en el art

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