SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL MAHATMA GANDHI/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Oscar Antonio Pinto Ampuero, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL LICEO PABLO NERUDA, R.U.T. 65.143.982-5, sostenedora del establecimiento educacional "Liceo Pablo Neruda" de la comuna de Alto Hospicio, todos domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor N°575, oficina 201, de la ciudad de Iquique, interponiendo recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA N°001878, de fecha 08 de agosto de 2025, que rechazó la reclamación administrativa interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/01/258, de fecha 09 de julio de 2024, de la Directora Regional (S) de Tarapacá, la cual aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 5% por un mes. Solicita se deje sin efecto la sanción por ajustarse el actuar del establecimiento a la ley. Funda su reclamo, en síntesis, en que si bien el proceso administrativo incluyó dos cargos, impugna judicialmente la confirmación y sanción asociadas exclusivamente al Cargo N°2: "Sostenedor no cumple con requisitos de reconocimiento oficial referidos al arriendo, comodato o derechos sobre el inmueble donde funciona el establecimiento". Al respecto, esgrime dos órdenes de ilegalidad: Primero, alega la vulneración de los principios de confianza legítima y no contradicción administrativa. Sostiene que la Superintendencia contradijo su propio actuar previo, manifestado en el Acta de Fiscalización N°240100016 de fecha 14 de febrero de 2024, la cual, revisando los mismos contratos de arrendamiento, calificó la situación como "satisfactoria", determinando que se ajustaban a la normativa y permitían la vigencia hasta el 30 de junio de 2027. Añade que esta conclusión era coherente con la Resolución Exenta N°1214 del 10 de octubre de 2017 de la misma autoridad, que reconoció la continuidad legal entre la Corporación actual y su antecesora (Sociedad Educ

Fundamentos

considerando además la matrícula y subvención del establecimiento. Pide rechazar el reclamo, con costas. Adjunta expediente administrativo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta dictada por la Superintendencia de Educación se encuentra regulado en los artículos 85 y siguientes de la Ley N°20.529. Al efecto, aquella norma establece, en síntesis, que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. En ese sentido, el procedimiento para verificar una infracción a la normativa educacional se encuentra reglado en los artículos 66 y siguientes del mencionado cuerpo legal, en cuanto dispone que el director regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento. Posteriormente, el artículo 70 de aquella norma dispone que, formulado los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento tendrá un plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de notificación para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes. A su turno, el artículo 71 establece que, terminada aquella etapa, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al director regional la aplicación de sanciones o el sobreseimiento según corresponda. Luego de ello, el director regional, de acuerdo con el mérito de los antecedentes y por resolución fundada podrá sobreseer o aplicar las sanciones pertinentes, apreciando conforme las reglas de la sana crítica (artículo 72), que se encuentran establecidas en el artículo 73. La normativa clasifica las infracciones en graves, menos graves y leves de acuerdo a lo establecidos en los artículos 76, 77 y 78 respectivamente, regulando además las circunstancias modificatorias que se deben tener presente al momento de determinar la sanción, las cuales están establecidas en los artículos 79 y 80 de la Ley N°20.529. Por su parte, el artículo 84 de la Ley N°20.529 establece la posibilidad de poder reclamar, ante la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en el artículo 73, ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación. Finalmente, el artículo 86 de la citada normativa dispone que la Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho y que el inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción. SEGUNDO: Que, de la normativa antes citada se puede concluir que el reclamo establecido en

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, SE RECHAZA la reclamación deducida por la CORPORACIÓN EDUCACIONAL LICEO PABLO NERUDA en contra de la Resolución Exenta PA N°001878, de 08 de agosto de 2025, pronunciada por la Superintendencia de Educación. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 38-2025 Contencioso Administrativo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado don Oscar Antonio Pinto Ampuero, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL LICEO PABLO NERUDA, R.U.T. 65.143.982-5, sostenedora del establecimiento educacional "Liceo Pablo Neruda" de la comuna de Alto Hospicio, todos domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor N°575, oficina 201, de la ciudad de Iquiq

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