IRRIBARRA/SERVICIOS INMOBILIARIOS VALLE NEVADO S.A.
Rol
Fecha
29 de octubre de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1163-2024, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada, acogiendo la demanda de despido injustificado, solo en cuanto se condenó a la demandada a pagar el recargo legal por indemnización por años de servicios y a la devolución del descuento efectuado a la indemnización por años de servicio, del aporte del empleador a la AFC. Contra este fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y ello, con relación a los artículos 5° y 177 del Código del Trabajo y artículo 12 del Código Civil. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandada invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, que relaciona específicamente con la aplicación e interpretación del artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 5° del mismo cuerpo legal y el artículo 12 del Código Civil. Alega que el tribunal a quo incurrió en un error de derecho al interpretar y aplicar incorrectamente las normas relativas al poder liberatorio del finiquito, específicamente en lo concerniente a la eficacia jurídica del anexo de finiquito suscrito con fecha 15 de diciembre de 2023, el cual carecía de reservas de derechos y contenía una renuncia expresa a toda acción o derecho que le pudiere asistir al demandante. Precisa que la relación laboral habida entre las partes terminó el 31 de octubre de 2023 por necesidades de la empresa; que las partes suscribieron el correspondiente finiquito con fecha 1 de diciembre de 2023 ante ministro de fe, instrumento en el cual el actor dejó una reserva que, en principio, le permitía ejercer las acciones que posteriormente se discutieron en el proceso. Sin embargo, el elemento central de la controversia radica en que, con fecha 15 de diciembre de 2023, el actor firmó un anexo de finiquito mediante el cual las partes solucionaron las diferencias que tenían, suscribiendo dicho instrumento sin reservas de ninguna especie y otorgando a la demandada amplio finiquito respecto de la relación laboral que las unió, la procedencia de la causal de despido y todo tipo de prestaciones. Indica que su parte, al contestar la demanda, opuso la correspondiente excepción, fundándose en que el anexo, firmado con posterioridad al finiquito original, no contemplaba reservas y sí una extensa y completa cláusula de finiquito del actor hacia la demandada. No obstante, la sentencia recurrida la rechazó, fundándose en que el anexo de finiquito, aun cuando fue suscrito con posterioridad, seguiría la suerte del firmado primitivamente, de forma tal que, aun cuando no tenía reservas, las efectuadas en el primer instrumento no perdían valor y, por lo tanto, el documento carecía de poder liberatorio. Argumenta que el instrumento leído, ratificado y suscrito por el demandante el 15 de diciembre de 2023, denominado "anexo de finiquito", contiene declaraciones y renuncias expresas de las partes y, además, es un finiquito propiamente tal. Detalla que, en cuanto a las declaraciones y renuncias previas, las partes expresaron en su cláusula primera que el demandante prestó servicios laborales en un cierto lapso y que el contrato terminó por la causal de necesidades de la empresa. Luego, indica la cláusula que el trabajador acepta dicha causal de término sin reserva alguna. Posteriormente, se liquidan las prestaciones correspondientes y, en las cláusulas tercera, cuarta y quinta, el extrabajador compareciente otorga a la demandada el más amplio, completo y total finiquito, declarando que nada se le adeuda por ningún concept
Fallo
fallo y ello, con relación a los artículos 5° y 177 del Código del Trabajo y artículo 12 del Código Civil. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Considerando: Primero: Que la demandada invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, que relaciona específicamente con la aplicación e interpretación del artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 5° del mismo cuerpo legal y el artículo 12 del Código Civil. Alega que el tribunal a quo incurrió en un error de derecho al interpretar y aplicar incorrectamente las normas relativas al poder liberatorio del finiquito, específicamente en lo concerniente a la eficacia jurídica del anexo de finiquito suscrito con fecha 15 de diciembre de 2023, el cual carecía de reservas de derechos y contenía una renuncia expresa a toda acción o derecho que le pudiere asistir al demandante. Precisa que la relación laboral habida entre las partes terminó el 31 de octubre de 2023 por necesidades de la empresa; que las partes suscribieron el correspondiente finiquito con fecha 1 de diciembre de 2023 ante ministro de fe, instrumento en el cual el actor dejó una reserva que, en principio, le permitía ejercer las acciones que posteriormente se discutieron en el proceso. Sin embargo, el elemento central de la controversia radica en que, con fecha 15 de diciembre de 2023, el actor firmó un anexo de finiquito mediante e
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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1163-2024, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada, acogiendo la demanda de despido injustificado, solo en cuanto se condenó a la demandada a pagar el recargo
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