2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BOGADO/SUBUS CHILE S.A.

Rol

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-773-2023, se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se declara que el autodespido del demandante, efectuado el 23 de noviembre de 2022, es justificado, al haber incurrido la demandada en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y se condena a dicha demandada a pagar las prestaciones de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo del 50% sobre esta última. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal única prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia con infracción de ley, en relación con los artículos 162, 171 y 454 número 1 del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada sustenta la causal invocada en la infracción de lo dispuesto en los artículos 162, 171 y 454 número 1 del Código del Trabajo, indicando que la sentencia, en sus considerandos noveno a decimoquinto analizó los requisitos del despido indirecto conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, determinando que respecto al cumplimiento de las formalidades del despido, si bien el demandante aportó comprobante de envío de carta certificada dirigida a la demandada y ésta reconoció expresamente el término de los servicios por aplicación del artículo 171, no constaba comprobante de aviso a la Inspección del Trabajo. No obstante, el tribunal estimó que, al estar parcialmente cumplidas las formalidades legales, especialmente el aviso al empleador, ello resultaba suficiente sin que la falta de comunicación al ente fiscalizador invalidara la decisión. Plantea que, de la sola lectura de la carta de despido indirecto emitida por el demandante, se concluye que ella adolece de vicios que hacen imposible que su acción prospere". Específicamente, indica que en la carta se consignan hechos indeterminados en cuanto a su época, instalación, extensión, condiciones o motivos de su ocurrencia, lo que le permite calificarlos como generales e imprecisos; que, respecto del bono conductor reclamado, lo indicado en la carta – impreciso en cuanto a su temporalidad, cuestión esencial para poder ejercer adecuadamente el derecho a defensa de la demandada- es aclarado recién en la demanda, y que la sentenciadora, al resolver la contienda, se hace cargo de esta petición en los términos planteados en el libelo, que difieren absolutamente de lo que se expone por el demandante en la respectiva carta de aviso. Afirma que "al considerar las exigencias dispuestas en el artículo 162 ya citado, es posible colegir que en la mencionada comunicación el trabajador no cumplió en forma íntegra con la formalidad indicada en aquella norma, al no señalar de manera determinada y específica los hechos descritos en la misiva". Concluye invocando la importancia del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 inciso segundo del mismo texto, señalando que igual obligación se ha impuesto al trabajador, por lo que si la comunicación del autodespido no cumple con los requisitos que el artículo 162 del Código del Trabajo ha señalado, en cuanto no contiene los hechos en que se funda la causal invocada (como ocurre en la especie), si bien no invalida el despido, por expresa disposición de ese mismo artículo, sí produce efectos respecto a su calificación, toda vez que no es posible separar las causales aplicadas para el término del contrato de los hechos en que se funda, pues aquellas constituyen una tipificación de conductas que sólo pueden entenderse aplicadas si se refieren a hechos concretos, de manera que al no satisfacer dicha comunicación el estándar que exige la legislación nacional, la demanda debió ser rechazada.

Fallo

se declara que el autodespido del demandante, efectuado el 23 de noviembre de 2022, es justificado, al haber incurrido la demandada en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y se condena a dicha demandada a pagar las prestaciones de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo del 50% sobre esta última. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal única prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia con infracción de ley, en relación con los artículos 162, 171 y 454 número 1 del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Considerando: Primero: Que la demandada sustenta la causal invocada en la infracción de lo dispuesto en los artículos 162, 171 y 454 número 1 del Código del Trabajo, indicando que la sentencia, en sus considerandos noveno a decimoquinto analizó los requisitos del despido indirecto conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, determinando que respecto al cumplimiento de las formalidades del despido, si bien el demandante aportó comprobante de envío de carta certificada dirigida a la demandada y ésta reconoció expresamente el término de los servicios por aplicación del artículo 171, no constaba comprobante de aviso a la Inspección del Trabajo. No obstante, el trib

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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Al folio 32: estése al mérito de lo que se resolverá. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-773-2023, se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se declara que el autodespido del demandante, efectuado el 23 de noviem

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