1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DONOSO/LATAM AIRLINES GROUP S.A

Rol

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3887-2023, se resolvió rechazar en forma íntegra la demanda de cobro de prestaciones y nulidad de despido. Contra este fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandante funda su recurso en la interpretación y aplicación errada de los artículos 38 y 45 del Código del Trabajo en relación con el artículo 152 ter H) del mismo cuerpo legal, indicando que la infracción tiene lugar en la medida que se ha atribuido a las normas una finalidad y sentido distinto del que corresponde. Sostiene que la sentencia tiene como acreditado y no discutido que la remuneración de la actora estaba compuesta por ítems fijos y variables, dentro de estas últimas la remuneración por hora de vuelo y, luego de un análisis detallado de parte de la historia de la norma y sus modificaciones, expresa para negar lugar a la demanda, que nunca estuvo en las ideas matrices de la ley la extensión de la semana corrida a todos quienes tuvieren remuneración integrada por un componente variable; que la remuneración por hora es consecuente con la idea matriz de la referida Ley 20.281 en cuanto representa el pago por el tiempo que el trabajador está a disposición del empleador prestando servicios, ajeno a un criterio de productividad, aun cuando su resultado final resulte variable y que el texto exige que se trate de una remuneración asimilable a comisiones o tratos, por lo que considerando el concepto de comisión contenido en el artículo 42, éste no se asemeja a la hora de vuelo; que no es posible hacer el cálculo que propone su parte pues la trabajadora no tenía remuneraciones diarias (exigencia de requisito de devengo diario) sino por períodos de servicio de vuelo y ni es posible determinar cuáles eran los días en que legalmente laboró, pues la normativa no distribuye la jornada en días, sino en períodos de servicios de vuelo. Sustenta que la supuesta imposibilidad de cálculo proviene directamente del error de derecho primario cometido, por lo que no puede dejarse como hecho establecido tal imposibilidad, en la medida que proviene precisamente de la infracción legal denunciada. Así, expresa que la sentencia deja sin aplicación la norma vulnerando el principio "donde la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir”, por lo que, después de citar el artículo 45 del Código del Trabajo, particularmente el segmento de la disposición que establece que “el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”, postula que, al contrario de lo que concluye la sentencia, la ley no se refiere únicamente a las comisiones y tratos, sino a todos aquellos que perciban una remuneración mixta que cumpla con los requisitos que la ley establece (variable, principal y ordinaria). Por lo demás, señala, el mismo artículo 45 hace aplicable el beneficio a aquellos trabajadores exceptuados de descanso a que se refiere el artículo 35. Es decir, aquellos a que se refiere el artículo 38, norma que contempla precisamente trabajadores con jornada especial como aquellos que se desempeñan a bordo de naves, esto es, el caso de autos. Argumenta que la interpretación jurídica debe adecuarse a los cambio

Fallo

fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, y ello puede tener lugar en los siguientes 3 casos: contravención formal de la ley; errónea interpretación de la ley; y falsa aplicación de la ley. Tercero: Que, para la resolución del recurso, resulta necesario tener en consideración que el régimen de la institución de la “semana corrida” y las normas sobre descanso, se regulan en los artículos 45, 35 y 38 del Código del Trabajo. El artículo 45 del Código del Trabajo dispone: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones. No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3887-2023, se resolvió rechazar en forma íntegra la demanda de cobro de prestaciones y nulidad de despido. Contra este fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, invocando l

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