SIN INFORMACION

SAN MARTÍN CON JUZGADO DE LETRAS DE PEUMO

Rol

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1° Que en estos autos Rol Corte 1485-2025, comparece el abogado Pablo San Martín Cornejo, en autos sobre reclamación de negativa del Conservador de Bienes Raíces, caratulados “San Martín Cornejo”, Rol N° V-77-2024 del Juzgado Civil de Peumo y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado referido, que negó lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva. Refiere que, mediante escritura pública se procedió a la liquidación y adjudicación de la comunidad quedada a la disolución de la sociedad comercial denominada “Inmobiliaria Valle de Quilicura SpA” suscrita el 5 de agosto de 2024, ante don Ignacio González López, Notario Público Titular de la Segunda Notaría de San Vicente de Tagua- Tagua, Repertorio N° 1234-2024, otorgando mandato indeterminado para practicar las subincripciones correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces, quien ante dicha solicitud, procedió a extender la negativa a las inscripciones solicitadas. Agrega que, el día 25 de septiembre de 2025 compareció el señor Rodrigo Córdova Poblete, uno de los comparecientes de la escritura en la que se le confiere mandato, y actuando en virtud del mandato tácito y reciproco que opera entre los miembros de la comunidad, procedió a hacerse parte en la presente causa y otorgar patrocinio y poder al abogado Juan Pablo Millán Rivera, quien acto seguido, interpuso el recurso de apelación cuya procedencia se discute. Alega que, el Juez recurrido no dio lugar a que el compareciente se tuviese como parte en el procedimiento -procedimiento de naturaleza voluntaria- y en virtud de lo anterior, no autorizó el patrocinio y poder otorgado, negando el recurso de apelación interpuesto. En otras palabras, el Juez negó el recurso de apelación interpuesto, ya que no tuvo como parte a los reclamantes y, como consecuencia no autorizó el patrocinio y poder, sin advertir que el señor Millán Rivera ya se encontraba habilita

Fundamentos

fundamentos jurídicos. Solicitó declarar que procede la apelación denegada, declarándolo admisible y concederlo en ambos efectos. 2° Que evacuando el informe el Juez recurrido, refiere que, con fecha de 10 de noviembre de 2024, comparece el abogado Pablo San Martín Cornejo, interponiendo reclamo en contra de la negativa de inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras, solicitando se ordenara inscribir, la liquidación de la comunidad quedada a la disolución de la sociedad comercial denominada Inmobiliaria Valle de Quilicura SpA y adjudicación celebrada el 5 de agosto de 2024, ante don Ignacio González López, Notario Público Titular de la Segunda Notaría de San Vicente de Tagua- Tagua, Repertorio N° 1234-2024, causa que concluyó con fecha 26 de agosto de 2025 mediante dictación de sentencia definitiva, rechazado la solicitud referida. Indica que, con fecha 25 de septiembre de 2025, ingresan dos escritos; el primero rolante a folio 21, en el cual don Rodrigo Ignacio Cordova Poblete, indica ser parte de la comunidad solicitante, aludiendo un mandato tácito reciproco y solicita hacerse parte, confiriendo patrocinio y poder al abogado Juan Pablo Millán en el otrosí. En tanto, a folio 22, y con la misma fecha, se ingresa escrito de apelación del abogado antes singularizado, apelando la sentencia dictada en autos. Refiere que, a su criterio, no procede la aplicación del artículo 2305 del Código Civil, relativo al mandato tácito recíproco entre comuneros, pues este se refiere únicamente a actos de administración, conservación y cuidado de los bienes comunes, no habilitando para la interposición de recursos procesales, los cuales son actos de disposición que requieren de mandato expreso, por lo cual, no es procedente hacer parte a un comunero en una causa no contenciosa; que además pretende conferir patrocinio y poder a un abogado distinto al que ha entablado y tramitado la solicitud, con posterioridad a la dictación de la sentencia. Sostiene que, el recurso de apelación fue deducido por el abogado Juan Pablo Millán quien si bien, contaba con delegación de poder conferido en estos autos por el abogado Pablo San Martin, el que se tuvo presente al momento de tener por notificada la sentencia; no indica en su escrito de apelación y de conformidad a los requisitos generales establecidos por el código de enjuiciamiento si su comparecencia se realiza en representación de la Inmobiliaria Valle de Quilicura SpA o del comunero que pretendía hacerse parte con posterioridad a la dictación de la sentencia. Finalmente, hace hacer presente que los interesados pueden comparecer en cualquier estado del juicio, mientras se encuentre pendiente la dictación de la sentencia definitiva, pues una vez dictada, el proceso queda terminado y no es posible retrotraerlo para admitir a un nuevo compareciente. 3° Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pr

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por el abogado Pablo San Martín Cornejo, en contra de la resolución de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada en la causa Rol N° V-77-2024 del Juzgado Civil de Peumo. Déjese copia de este fallo en la causa V-77-2024, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte-1485-2025-Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: 1° Que en estos autos Rol Corte 1485-2025, comparece el abogado Pablo San Martín Cornejo, en autos sobre reclamación de negativa del Conservador de Bienes Raíces, caratulados “San Martín Cornejo”, Rol N° V-77-2024 del Juzgado Civil de Peumo y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de septiembre d

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