SIN INFORMACION

SAN MARTÍN/FUNDACION EDUCACIONAL INSTITUTO SAN FERNANDO

Rol

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 10 de septiembre del año en curso, comparece Pablo Francisco San Martín Cornejo, abogado, en nombre y en favor de don José Lorenzo Abarca Ubilla, comerciante, y de su hijo Benjamín Alonso Abarca Zúñiga, estudiante secundario en contra don Ismael Dennis Valencia León, profesor, y de la Fundación Educacional Instituto San Fernando, por la dictación de la Resolución N° 4 del día 28 de agosto de 2025, por la cual se aplicó la medida de expulsión y cancelación de contrato de prestación de servicios, en contra de Benjamín Alonso Abarca Zúñiga, actos que han amenazado, perturbado y privado del ejercicio legítimo de las garantías constitucionales de las personas en cuyo favor comparezco y singularizadas precedentemente, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y el derecho de propiedad. Indica que, celebró un contrato de prestación de servicios educacionales con la recurrida por el cual su hijo Benjamín cursa el segundo año de Educación Media en dicha institución educativa, instrumento que en su clausula sexta N° 1, faculta al Colegio a poner término al contrato referido si el Rector y el Consejo Directivo, previo informe del Consejo de Profesores determinan que el estudiante ha cometido falta grave contra el Reglamento de Convivencia y Disciplina Escolar o hayan tenido conductas inadecuadas o desintegradoras respecto del proyecto educativo evangelizador marista, sin embargo, aquello no se cumple, en la decisión expulsiva de autos ya que no intervino el Consejo Directivo, ni los otros órganos que el Reglamento establece. Agrega que el día 11 de agosto de 2025, se produjo un hecho de violencia escolar en inmediaciones del establecimiento, consistente en una riña concertada y protagonizada por varios estudiantes del Colegio, producto de altercados previos ocurridos previamente al interior del Colegio, en la cual participó el niño de la causa, por lo que al día siguiente la Rectoría

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, lo que se reclama en estos autos es la aplicación de la medida de expulsión del hijo del actor del colegio recurrido, por un acto de agresión física y verbal (riña), estimando que en el proceso sancionatorio el adolescente vio afectado su derecho a defensa, fue juzgado por una comisión especial y se vulnero su derecho de propiedad. TERCERO: Que, en su informe, el recurrido señala que se aplicó, en la especie, el proceso de la ley Aula Segura por haber enfrentado un acto de violencia grave, en que se realizó una investigación exhaustiva y garantista, con múltiples instancias de apelación, y tomó una decisión difícil pero necesaria, legal, racional y proporcional de expulsión, por cuanto la participación activa en una "riña concertada" es una falta gravísima que atenta contra la seguridad física y psíquica de toda la comunidad, no se trata de un conflicto menor, sino de un acto de violencia planificada que rompe las bases de la convivencia escolar. Adicionalmente, la conducta posterior del estudiante, quien junto a otro involucrado realizó publicaciones en redes sociales en relación a la riña, constituyó un factor agravante decisivo, ya que este hecho demostró una nula conciencia del daño causado y una actitud desafiante, lo que hacía inviable su reinserción pacífica y transformaba la expulsión en una medida necesaria para proteger al resto del alumnado. CUARTO: Que, informando la Superintendencia de Educación, indica que los colegios particulares, quienes no tienen el deber de informar la aplicación de las mismas a la Superintendencia, la cual solo puede intervenir previa denuncia, la que se realizó el 24 de septiembre de 2025, por lo que se requirió los antecedentes al establecimiento educacional, estando a la espera de ser recibidos. Además, hace presente que la institución no tiene la facultad de dejar sin efecto la decisión del director del establecimiento educacional ni para reubicar al estudiante, pero si advierte inobservancias a la normativa educacional debe iniciar un procedimiento sancionatorio. QUINTO: Que, cabe tener presente que el artículo 6 letra d) del D.F.L. N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Aula Segura N°21.128 de 27 de diciembre de 2018, regula la aplicación de la medida de expulsión o cancelación de matrícula, precisando que ésta sólo puede adoptarse en base a las causales claramente descritas en el reglamento, -las que, en general, deben afectar gravemente la convivencia escolar- y mediante un procedimiento previo, racional y justo que deber estar

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, el recurso de protección deducido en favor de don José Lorenzo Abarca Ubilla y de su hijo Benjamín Alonso Abarca Zúñiga en contra don Ismael Dennis Valencia León y de la Fundación Educacional Instituto San Fernando. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad Rol Corte 1487-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua. Rancagua, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 10 de septiembre del año en curso, comparece Pablo Francisco San Martín Cornejo, abogado, en nombre y en favor de don José Lorenzo Abarca Ubilla, comerciante, y de su hijo Benjamín Alonso Abarca Zúñiga, estudiante secundario en contra don Ismael Dennis Valencia León, profesor, y de la Fundación Educacional Inst

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