SIN INFORMACION

LEONELA MARÍA BORMITA CHAPARRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Francisco Gabriel Herrera Jerez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Bío Bío, domiciliado en calle Freire 867, Concepción, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de doña LEONELA MARÍA BORMITA CHAPARRO, ciudadana venezolana, DNI V N°30.813.260, domiciliada en calle Ejercito 1736, Concepción, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Santiago, por la dictación de la Resolución Exenta N° 25252028 de fecha 2 de mayo de 2025, que dispone su expulsión del territorio nacional. Dicha actuación, según el recurrente, es ilegal y arbitraria, vulnerando su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el recurso, se deje sin efecto el acto administrativo impugnado y se ordene iniciar la tramitación para regularizar su situación migratoria. Fundamenta su recurso señalando que la amparada, ingresó a Chile el 10 de abril de 2024 junto a sus hijos menores de edad; Iana Daimaris Bautista Bormita, de 5 años y de Bladimir Jesús Bautista Bormita de 2 años. Actualmente, reside en Concepción con sus hijos, la mayor está escolarizada en educación prescolar y además cuenta con residencia temporal en categoría de niños, niñas y adolescentes. La amparada vive junto a su pareja y padre de los menores ya señalados precedentemente Bladimir Bautista Anteliz. Estima que el acto recurrido adolece de ilegalidad y arbitrariedad al no ponderar adecuadamente las circunstancias personales de la amparada conforme al artículo 129 de la Ley N° 21.325, en especial la existencia de su hija menor de edad radicada en el país, lo que vulnera el interés superior del niño y el principio de unidad familiar. Sostiene que la medida de expulsión es desproporcionada, carece de fundamentación suficiente y no considera que el Estado tiene el deber de promover mecanismos de regu

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de la Constitución o las leyes, podrá recurrir a la magistratura que señale la ley para que se restablezca el imperio del derecho y se asegure su debida protección. Su inciso tercero amplía esta acción a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°) Que, a través del presente recurso, se cuestiona la Resolución Exenta N° 25252028 de 2 de mayo de 2025, emitida por el Director Nacional del Servicio de Migraciones, que dispone la expulsión del territorio nacional de la ciudadana venezolana LEONELA MARÍA BORMITA CHAPARRO y le prohíbe el reingreso por cinco años. La recurrente atribuye ilegalidad y arbitrariedad a dicha decisión, principalmente por la falta de ponderación de su situación familiar, contraviniendo el artículo 129 de la Ley N° 21.325, y por la vulneración del interés superior de su hija menor de edad y el principio de unidad familiar. 3°) Que, en cuanto a la defensa principal del Servicio de Migraciones sobre la improcedencia de esta acción constitucional por existir un recurso especial en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, cabe señalar que, dado que la ejecución de una orden de expulsión constituye una amenaza directa a la libertad personal de la amparada, la interposición de este recurso de amparo resulta pertinente, razón por la cual dicha alegación será desestimada. 4°) Que, la resolución de expulsión se encuentra formalmente fundada, pues contiene el análisis de los elementos que deben considerarse según el artículo 129 de la Ley 21.325. En ella se pondera la gravedad del ingreso por paso no habilitado, la ausencia de antecedentes delictuales, el período de residencia irregular, y se deja constancia de que no se acreditaron vínculos familiares con chilenos o residentes definitivos ni contribuciones relevantes durante su estadía. Desde esta perspectiva formal, el acto fue emitido por la autoridad competente y cumplió con las formalidades procesales, por lo que, en abstracto, no se aprecia ilegalidad en este extremo. 5°) Que, sin embargo, se ha acreditado que la amparada es madre de dos niñas que residen con ella en Chile, la mayor de 5 años escolarizada. Tal circunstancia exige una ponderación especial, pues conforme al artículo 4 de la Ley N° 21.325, el Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cualquiera sea la situación migratoria de sus padres, disponiendo además que los menores de edad extranjeros no estarán sujetos a sanciones por infracciones migratorias. Por su parte, el artículo 41 de la misma ley prevé que a los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal se les otorgará dicho beneficio de forma inmediata y con plena vigenc

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 2 inciso sexto, 3, 7 y 9 de la Ley 21.430, artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de LEONELA MARÍA BORMITA CHAPARRO, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y, en su virtud, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 25252028 de 2 de mayo de 2025. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. N°Amparo-654-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Francisco Gabriel Herrera Jerez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Bío Bío, domiciliado en calle Freire 867, Concepción, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de doña LEONELA MARÍA BORMITA CHAPARRO, ciudadana venezolana, DNI V N°30.813.260, domiciliada en calle Ej

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