NAVARRO/I. MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA .
Rol
Fecha
29 de octubre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT M-9-2025, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, en autos de Procedimiento Monitorio laboral, caratulados “Navarro/Ilustre Municipalidad de Quillota”, por sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, el señor Juez resolvió: “Que se acoge la demanda en cuanto se declara que ha existido entre las partes una relación laboral desde el día 03 de julio del año 2023 y hasta el día 31 de diciembre del año 2024 de manera continua, y que el despido de la demandante o la separación de funciones corresponde a un despido carente de causa legal; por lo que se califica este como despido injustificado y se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas: $878.967, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. $878.977, por concepto de indemnización por años de servicios. $439.484, por concepto de recargo de la suma antes indicada en un 50%, según lo regulado por la letra B del artículo 168 del Código del Trabajo. Se acoge también la demanda en cuanto se condena la demandada a pagar a la demandante la suma de $205.092 por concepto de compensación de feriado proporcional. Se niega lugar a la demanda en lo demás pedido, esto es, compensación de feriado anual, a enterar las cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo que duró la relación laboral, y en cuanto a la declaración de nulidad del despido, que corresponde a lo demandado por concepto de las prestaciones que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 6° del artículo 162 del Código del Trabajo, denominada Ley Bustos. También se niega lugar a lo demandado por concepto de reembolso por cotizaciones de salud correspondiente a $89.651. Las sumas primeramente indicadas devengarán los reajustes e intereses a que refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según liquidación efectuada en su oportunidad. Se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en la suma de $200.000.” En contra del aludido fal
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente interpone la causal principal de nulidad, del artículo 477 Código del Trabajo, en relación al artículo 58 del Código del Trabajo, al artículo 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500, por falta aplicación de ley y también, respecto de lo establecido en el artículo 5 del Código del Trabajo y artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la Republica por su aplicación errónea. Considera que, sin perjuicio que el tribunal del grado declaró la existencia de la relación laboral, este no hace lugar al pago de las cotizaciones de seguridad social propias de la misma, fundado a que comprende que no se puede llegar a la conclusión que el empleador haya incumplido su deber de enterar las respectivas cotizaciones de seguridad social porque el vínculo es declarado en la sentencia. SEGUNDO: Que, el recurrente interpone conjuntamente la causal de nulidad, del artículo 477 Código del Trabajo, en relación al artículo incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo. Señala que, habiendo resuelto el tribunal del grado en los términos precisados, debió acceder a la sanción de nulidad del despido, reiterando los argumentos que fundan la precitada causal. TERCERO: Que, el recurrente interpone la causal subsidiaria de nulidad, del artículo 477 Código del Trabajo, en relación al artículo 58 del Código del Trabajo, articulo 17 y 19 del Decreto Ley 3500, por falta de aplicación de ley. Indica que, es afectada en la especie la normativa en comento, por las mismas razones que fundan su arbitrio en lo principal, solo que en este acápite reduce el número de normas que respaldan su teoría del caso. CUARTO: Que, habiéndose invocado la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a diversas normas, resulta necesario revisar los hechos que el tribunal dio por establecidos, por ser éstos inamovibles para esta Corte, de manera que sólo concurrirá la causal cuando el tribunal haya aplicado una legislación distinta a la que en derecho corresponde, es decir, que el sentenciador yerre en la ley aplicable al caso concreto. Igualmente cabe tener presente que el artículo 477 del código del ramo establece que: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda”. QUINTO: Que, asimismo, el considerando cuarto de la sentencia establece que “Que, de la prueba rendida en la especie, tanto de naturaleza documental por la demandada y demandante, como asimismo, por la testimoni
Fallo
se declara que ha existido entre las partes una relación laboral desde el día 03 de julio del año 2023 y hasta el día 31 de diciembre del año 2024 de manera continua, y que el despido de la demandante o la separación de funciones corresponde a un despido carente de causa legal; por lo que se califica este como despido injustificado y se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas: $878.967, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. $878.977, por concepto de indemnización por años de servicios. $439.484, por concepto de recargo de la suma antes indicada en un 50%, según lo regulado por la letra B del artículo 168 del Código del Trabajo. Se acoge también la demanda en cuanto se condena la demandada a pagar a la demandante la suma de $205.092 por concepto de compensación de feriado proporcional. Se niega lugar a la demanda en lo demás pedido, esto es, compensación de feriado anual, a enterar las cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo que duró la relación laboral, y en cuanto a la declaración de nulidad del despido, que corresponde a lo demandado por concepto de las prestaciones que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 6° del artículo 162 del Código del Trabajo, denominada Ley Bustos. También se niega lugar a lo demandado por concepto de reembolso por cotizaciones de salud correspondiente a $89.651. Las sumas primeramente indicadas devengarán los reajustes e intereses a que refieren los artículos 63 y 173 de
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes RIT M-9-2025, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, en autos de Procedimiento Monitorio laboral, caratulados “Navarro/Ilustre Municipalidad de Quillota”, por sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, el señor Juez resolvió: “Que se acoge la demanda en cuant
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