SIN INFORMACION

MELLANIE JEANNETTE DE LA HERA GONZÁLEZ /COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ Y OTRO

Rol

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Mellanie Jeanette De La Hera González, cédula nacional de identidad N° 16.155.537-1, domiciliada en calle 1, pasaje 6, casa 669, comuna de Concepción, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Biobío y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el rechazo de la licencia médica N° 118678892-K, extendida por 30 días a contar del 20 de mayo de 2025, por diagnóstico de trastorno adaptativo en contexto de duelo. Funda su acción, en síntesis, en que dicho rechazo, confirmado por Resolución Exenta N° R-01-UME-114188-2025 de la SUSESO, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 derecho a la integridad física y psíquica, N° 2 igualdad ante la ley, N° 9 protección de la salud y N° 24 derecho de propiedad de la Constitución Política de la República. Alega que cumplió con todas las exigencias legales, acompañando informes médicos de su tratante y de profesionales del Programa Lazos, sin que se le haya requerido información adicional ni se haya dispuesto peritaje alguno. Añade que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente, trasladando injustamente la carga probatoria a la recurrente, lo que la deja en una situación de indefensión. Informó la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando en primer término el rechazo del recurso por improcedente, al versar sobre materias de seguridad social, derecho no amparado por la acción de protección conforme al artículo 20 de la Constitución. En subsidio, sostuvo que la resolución impugnada se dictó conforme a derecho, tras evaluar los antecedentes médicos y administrativos disponibles, concluyendo que no se justificaba la extensión del reposo más allá de los 257 días ya autorizados. Añade que la médica tratante no posee especialidad en psiquiatría, que no se acreditó refractariedad al tratamiento ni evaluación por es

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que en dicha disposición se enumeran, frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los priven, perturben o amenacen. Su naturaleza es cautelar, de urgencia y excepcional, y no sustituye los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para resolver controversias de fondo. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia del recurso formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, esta Corte estima que no puede prosperar. En efecto, si bien el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, no se encuentra amparado por esta acción, la recurrente ha fundado su pretensión también en los numerales 1, 2 y 9 del mismo artículo, siendo también pertinente el numeral 24, los cuales sí se encuentran expresamente protegidos por la acción de protección. En consecuencia, corresponde analizar el fondo del recurso en relación con dichas garantías. Tercero: Que, en cuanto al fondo, consta que la recurrente ha sido beneficiaria de licencias médicas continuas desde enero de 2024, acumulando 398 días de reposo, de los cuales se le autorizaron 338. La licencia médica N° 118678892-K, extendida por 30 días adicionales, fue rechazada por la COMPIN y dicha decisión fue confirmada por la SUSESO mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-114188-2025, por estimarse que los antecedentes médicos no justificaban la extensión del reposo, al no acreditarse evolución clínica, compromiso funcional ni tratamiento especializado. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte estima que la resolución impugnada adolece de una insuficiente fundamentación, en los términos exigidos por el artículo 16 del D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, que obliga a dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, y por los artículos 11, 40 y 41 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que consagran el deber de motivación de los actos administrativos que afecten derechos de los particulares. Quinto: Que, en efecto, la resolución recurrida se limita a señalar que los antecedentes no justifican la extensión del reposo, sin explicitar por qué los informes médicos acompañados —que dan cuenta de sintomatología persistente, tratamiento farmacológico y psicoterapia en curso— serían insuficientes, ni por qué no se dispuso peritaje o evaluación especializada, pese a que el artículo 21 del citado reglamento faculta expresamente a la COMPIN y a la SUSESO para requerir nuevos exámenes, interconsultas o antecedentes complementarios, con el objeto de adoptar una decisión fundada. Sexto: Que, en consecuencia, la omisión de tales diligencias y la falta de fundamentación detallada en la resolución impugnada constituyen un acto arbitrario e ilegal que vulnera el d

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso formulada por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Mellanie Jeanette De La Hera González, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío y de la Superintendencia de Seguridad Social, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-114188-2025, de 19 de agosto de 2025, debiendo la recurrida SUSESO ordenar la práctica, por parte de la COMPIN respectiva, de un peritaje médico especializado que se pronuncie sobre la patología de la recurrente y la necesidad del reposo prescrito, luego de lo cual la COMPIN deberá emitir una nueva resolución debidamente fundada, conforme a los antecedentes que se obtengan. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. No firma el fiscal judicial Hernán Rodríguez Cuevas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse integrando el Tribunal Regional Electoral. Rol Protección N° 3437-2025.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Mellanie Jeanette De La Hera González, cédula nacional de identidad N° 16.155.537-1, domiciliada en calle 1, pasaje 6, casa 669, comuna de Concepción, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Biobío y de la Superintendencia

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