SIN INFORMACION

PAINÉN/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA DE TEMUCO

Rol

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos: Al escrito folio 1: A lo principal: Comparece don Gonzalo Adolfo Torres Álvarez, abogado, en representación de los funcionarios Eduardo Espinoza, Sonia Huaiquimil y Lorena Painen, deduciendo recurso de protección en contra del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena de Temuco, impugnando la Resolución Exenta N° 11.313 de tres de octubre de dos mil veinticinco, por medio de la cual se dispuso la instrucción de un sumario administrativo tendiente a indagar eventuales viajes al extranjero durante períodos de licencia médica. Sostiene que la resolución impugnada sería ilegal y arbitraria, por haber identificado públicamente a los funcionarios investigados y difundido sus datos personales mediante correo electrónico institucional dirigido a múltiples destinatarios, infringiendo el deber de secreto sumarial y las normas sobre protección de datos personales. Afirma que ello ha vulnerado sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°s 2, 3 inciso sexto, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando dejar sin efecto la resolución y eliminar los registros o documentos que contengan sus antecedentes personales.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección, regulado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho cuando se ha incurrido en un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. No constituye, en consecuencia, una vía destinada a revisar o suspender procedimientos administrativos ni a reemplazar los recursos o acciones que el ordenamiento jurídico contempla para tales efectos. 2°) Que del examen de los antecedentes aparece que el acto impugnado corresponde a una resolución administrativa que ordena la apertura de un sumario disciplinario, esto es, una actuación de carácter intermedio dentro de un procedimiento reglado, carente por sí misma de efectos privativos o sancionatorios respecto de los funcionarios afectados. 3°) Que la jurisprudencia constante de esta Corte de Apelaciones ha resuelto que la acción de protección no es el medio idóneo para impugnar resoluciones intermedias dictadas en el marco de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, por cuanto tales actos se encuentran sujetos a control y revisión mediante los mecanismos previstos en el propio Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las potestades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República. 4°) Que, además, los hechos descritos (eventuales afectaciones a la honra o datos personales) se vinculan directamente con su relación de empleo público, por lo que eventuales afectaciones de derechos fundamentales derivados de dicha relación deben ventilarse a través de las acciones específicas que la legislación contempla, como la tutela de derechos fundamentales del trabajador prevista en el Código del Trabajo, o mediante las vías administrativas y judiciales correspondientes, y no por esta acción constitucional de carácter cautelar. 5°) Que lo solicitado por los recurrentes –esto es, dejar sin efecto la resolución que dispone la instrucción de un sumario y paralizar la investigación administrativa– excede los fines y alcances del recurso de protección, pues importaría que esta Corte interviniera en un procedimiento disciplinario aún en tramitación, lo cual es impropio de la naturaleza de esta acción y vulneraría la esfera de competencia de la autoridad administrativa. 6°) Que, por consiguiente, el recurso deducido no satisface los requisitos de procedencia de la acción de protección, al dirigirse contra una actuación administrativa intermedia y existir otros medios idóneos y eficaces para el resguardo de los derechos invocados, razón por la cual no puede ser admitido a tramitación.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y 1°, 2° y 5° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se resuelve: Se declara inadmisible el recurso de protección deducido por don Gonzalo Adolfo Torres Álvarez, en representación de Eduardo Espinoza, Sonia Huaiquimil y Lorena Painen, en contra del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena de Temuco. Al primer otrosí: Estese a lo resuelto. Al segundo otrosí: Como se pide, solo en cuanto se decreta la reserva de los documentos acompañados a folio 1. Al tercer otrosí: No ha lugar en la forma pedida. Al cuarto otrosí: Por acompañados sin formalidad alguna. Al quinto otrosí: Téngase presente. Archívese. N°Protección-3892-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Al escrito folio 1: A lo principal: Comparece don Gonzalo Adolfo Torres Álvarez, abogado, en representación de los funcionarios Eduardo Espinoza, Sonia Huaiquimil y Lorena Painen, deduciendo recurso de protección en contra del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena de Temuco, impugnando la Resolución Exenta N° 11.313

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