CID CON SEMILLAS PANAMERICAN CHILE LIMITADA
Rol
Fecha
29 de octubre de 2025
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El abogado Felipe Weinstein San Román, en representación de SEMILLAS PANAMERICAN CHILE en autos caratulados “CID con SEMILLAS PANAMERICAN CHILE LIMITADA” RIT M-88-2024, que se siguen ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 31 de marzo del año 2025, dictada por dicho Juzgado, que acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en contra de su representada, condenándola a pagar 1) la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo por la suma de $618.000; 2) la indemnización a todo evento del artículo 163 inc. 3º del Código del Trabajo, por la suma de $192.244; y 3) la indemnización por lucro cesante, correspondiente al saldo de remuneraciones que le hubieren correspondido percibir hasta el término de su contrato, 31 de diciembre de 2024 (4 meses), esto es, la suma de $2.427.000, todo lo anterior más lo reajustes e intereses que correspondan, además de las costas. El recurrente funda su recurso en cuatro causales de nulidad, los que se interponen en subsidio una de otras, a saber: I) la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia definitiva con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo; II) en subsidio, la causal del 478 letra e) de Código Laboral, por haberse dictado sentencia definitiva extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; III) en subsidio de la anterior, se funda en la causal artículo 478 letra b) en lo que dice relación con haberse pronunciado la sentencia definitiva con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y razón suficiente; y por último, IV) en subsidio de la anterior, se funda en el artículo 478 letra b) por haberse pronunciado la sentencia definitiva con infracción manifiesta de las normas so
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA CAUSAL 478 E) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN RELACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 459 N° 4 DEL MISMO CÓDIGO. PRIMERO: Que, el artículo 478 E) del Código Laboral establece la procedencia del recurso de nulidad “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda”, entre otras infracciones. A su turno, el artículo 459 N° 4, dispone que “La sentencia definitiva deberá contener: “4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Fundando dicha causal de nulidad, señala el recurrente que aparte de los testigos, que sí fueron considerados por el juez a quo, éste no se hace cargo de nombrar, analizar y ponderar los 11 documentos que fueren acompañados como medio de prueba, refiriéndose única y exclusivamente a los correos electrónicos que fueron acompañados, sin siquiera referirse al documento signado con el número 6, el cual en su concepto constituye una pieza clave que explica la desvinculación de la demandante, destacando que tampoco se hayan analizado en la sentencia los antecedentes técnicos y biológicos que fueren expuestos al tribunal para efectos de comprender los plazos, estructura, biología y procesos involucrados, a propósito de la variedad de semilla Marigold -asunto directamente relacionado con la referida desvinculación-, reclamando que tampoco se tuvieron en consideración los 15 finiquitos acompañados como medios de prueba, cuyo estudio conjunto permite que el personal contratado era desvinculado en función del término de la obra o faena, como ocurrió con la actora. SEGUNDO: Que, el defecto que el recurrente identifica en la sentencia recurrida consiste en la omisión de la motivación fáctica del fallo, la que según el profesor Omar Astudillo, involucra 1) el análisis de la prueba rendida, 2) el razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos y 3) la consignación explícita de los hechos que se han estimado probados. (Astudillo Contreras, Omar, El recurso de Nulidad Laboral, Thomson Reuters, segunda edición, 2023). TERCERO: Que, revisada la sentencia, se puede constatar que ésta contiene todos los elementos de la referida motivación fáctica. En efecto, se hace cargo de los 11 documentos acompañados por la demandada, y los analiza en paralelo con los documentos presentados por la actora -en particular aquellos que dan cuenta de los períodos trabajados por la demandante, para la misma empresa y en la misma función en los años anteriores, y los antecedentes que dan cuenta de que la trabajadora fue objeto de acoso laboral dentro de la empresa-, para concluir, a partir de tal análisis conjunto, a qué documentos les dará valor, y qué hechos estimará por probados, fundamentando dichas conclusiones. CUARTO: Que, en efecto, de los once documentos acompañados por la demandada, los documentos 1, 2, 3, 4, 5 y 7,
Fallo
fallo analiza tales probanzas en paralelo con las cotizaciones de la trabajadora correspondientes a los años anteriores por su trabajo en la misma empresa, concluyendo que “…respecto de las órdenes de compra o servicio de la semilla Marigold, si bien, existe, intercambio de correos electrónicos, lo cierto es que, tales comunicaciones vía correo electrónico, tal circunstancia para los efectos de la contratación de la actora no resulta verosímil, por cuanto en los hechos la trabajadora, realiza prestación de sus servicios a los menos, hasta noviembre y/o diciembre de cada año, como lo expresa su certificado de cotizaciones de la AFP, donde se ha demostrado hasta cuando prestó servicios la actora por causa de su contrato por obra o faena.” Por su parte, en relación a los documentos signados con el N°s 6 y 11, el contenido de éstos es aludido en el considerando décimo cuarto, al señalar que “tampoco, resulta persuasivo ni se considera que tiene mérito la información de operarios de la Planta de Procesos de 2024, pues se acredita en juicio que la Demandante sus servicios fueron requeridos hasta noviembre de 2022 y diciembre de 2023, según da cuenta la prueba rendida en autos.” QUINTO: Que, a partir del razonamiento anterior, y teniendo en consideración que el empleador no allegó una prueba contundente y persuasiva que justificara porqué el contrato del año 2024 terminó en agosto, mientras los contratos anteriores terminaron en meses posteriores, y teniendo a la vista además los an
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Rancagua, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco VISTOS: El abogado Felipe Weinstein San Román, en representación de SEMILLAS PANAMERICAN CHILE en autos caratulados “CID con SEMILLAS PANAMERICAN CHILE LIMITADA” RIT M-88-2024, que se siguen ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 31 de marzo del año 2025, dictada por d
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