SIN INFORMACION

PARRA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Paula Constanza Pérez Aravena y Mariela Soledad Zurita Seguel, abogadas, en representación de Patricia Nelly Parra Miranda, domiciliada en Avenida Sargento Silva N°61, de la ciudad de Puerto Montt, quienes interponen acción de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, en base a los hechos que exponen en su presentación. Señalan que el 31 de agosto de 2015, la recurrente suscribió un pagaré código de crédito Nº 20.0213173-3, por medio del cual solicitó un crédito de dinero a la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por la suma de $5.216.115.- por concepto de mutuo, más los intereses correspondientes, pagaderos en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas por un valor de $249.131.- pesos cada una, y venciendo la primera de ellas el 30 de septiembre de 2015. Indican que por diversos

Fundamentos

motivos su representada se vio imposibilitada de cumplir con las cuotas pactadas, constituyéndose en mora a partir de la N°4, razón por la cual la recurrida lo demandó ejecutivamente en la causa C-2709-2016 del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, señalando que en dicha causa se recibió la causa a prueba el 19 de enero de 2017, acompañando la demandante prueba documental y que posterior a dicha presentación no se realizaron otras gestiones procesales tendientes a dar curso progresivo a los autos, archivándose la misma el 25 de julio de 2017. Agregan que el 16 de noviembre de 2015, la recurrente suscribió un nuevo pagaré código de crédito Nº20.0216198 por la suma de $11.446.927.- por concepto de mutuo, más los intereses correspondientes, pagaderos en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas por un valor de $238.478.- pesos cada una, y venciendo la primera de ellas el 31 de diciembre de 2015. Sin embargo, atendido diversos motivos, se vio en la imposibilidad de cumplir con las cuotas pactadas, constituyéndose en mora a partir de la cuota N°1, razón por la cual se inició el cobro ejecutivo en su contra en la causa C-2697-2016 del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, en la cual al igual que en la causa señalada precedentemente se recibió la causa a prueba, acompañando la demandante prueba documental y que posterior a dicha presentación probatoria no se realizaron atrás gestiones, encontrándose en archivo desde el 25 de julio de 2017. Hacen presente que desde el año 2024, la recurrente trabaja en el Instituto Profesional DUOC UC, y que, en el mes de abril de 2025, cuando recibió la liquidación de remuneraciones pagadas, se advierte que se había procedido a efectuar un descuento denominado “Préstamo CCAF” por la suma de $435.979 por concepto de créditos anteriores que tendría con la recurrida, privación que resulta injustificada al ser una actuación unilateral que no fue informada en su oportunidad, reviviendo con ello una deuda por medio del descuento mensual, que si bien la ley autoriza conforme lo señalado en el artículo 22 de la ley 18.883, aquello debe ser de forma oportuna, cuestión que en los hechos no se configura, máxime si se advierte la voluntad de la recurrida de efectuar los cobros por vía judicial. Sostienen que el descuento realizado es un acto arbitrario el ilegal que provoca una privación y perturbación a las garantías del artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Previas citas jurisprudenciales, solicitan que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida desistirse de los descuentos efectuados por planilla sobre su remuneración mensual, la devolución de todos los dineros descontados, con costas. A folio 4, se tuvo por interpuesto el presente recurso de protección, concediéndose orden de no innovar y ordenándose a la recurrida abstenerse de continuar con nuevos descuentos por planilla de la remuneración de la recurrente por concepto de préstamos o créditos anteriores. A folio 10, consta informe evacuad

Fallo

por tanto, un actuar ilegal y arbitrario al respecto. Señalan que el mecanismo por planilla es uno especial de pago, inherente al régimen de crédito social otorgado por las cajas de compensación, el cual no depende de la voluntad o decisión de aquellas dado que las reglas del caso lo establecen de forma perentoria u obligatoria y que recae sobre el empleador, donde el trabajador no puede oponerse ni negarse. Finalmente, y sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, sostienen que la recurrida Caja Los Andes ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente, disponiendo además de la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros. Previas citas jurisprudenciales, solicita el rechazo de la presente acción, por pérdida de oportunidad. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atrib

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Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco Vistos: A folio 1, comparece Paula Constanza Pérez Aravena y Mariela Soledad Zurita Seguel, abogadas, en representación de Patricia Nelly Parra Miranda, domiciliada en Avenida Sargento Silva N°61, de la ciudad de Puerto Montt, quienes interponen acción de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes,

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