SIN INFORMACION

CATRICURA , BECERRA,NAVARRETE / MINISTRO DE ENERGIA SR.DIEGO PARDOW LORENZO Y QUIEN LO SUBROGUE

Rol

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 24 de abril de 2025, a folio 1, comparecen Marco Catricura Leviluan, cédula de identidad N°15.239.222-2, Lonko Comunidad Mapuche We Folil de la comuna de Rancagua, Edelmira Becerra Calquín, cédula de identidad N°9.775.996-0, presidenta de la Asociación indígena We Rupu de la comuna de San Fernando, y Myriam Navarrete Cárdenas, cédula de identidad N°13.582.434-8, integrante de la Comunidad Mapuche We Folil de la comuna de Rancagua, todos domiciliados para estos efectos en Francisco Gana N°504 B, comuna de Rancagua, y deducen acción constitucional de protección en contra del Ministro de energía Diego Pardow Lorenzo y en contra de quien lo subrogue o reemplace, con domicilio en calle Alameda 1449, piso 14, comuna de Santiago, por los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho. Refieren que los días 27 y 28 de marzo de 2025 se desarrolló la segunda jornada del diálogo nacional de la consulta indígena relativa a la propuesta de reglamento de la Ley N°21.499 sobre biocombustibles sólidos, pero acusan que dicha actividad se extendió unilateralmente hasta las 02:31 horas del día 29 del mismo mes, lo que, a su juicio, constituye una actuación ilegal y arbitraria contraria a los literales a), b) y c) del artículo 5° del Convenio N°169 de la OIT. Sostienen que la decisión del Ministerio se habría basado en las intervenciones de asesores técnicos que actuaron contra la voluntad de las comunidades y asociaciones indígenas, contraviniendo los principios de representatividad y consentimiento previo. Alegan además que en la segunda jornada hubo una reducción significativa de los representantes convocados respecto de la primera reunión celebrada en Osorno, afectando la toma de decisiones colectivas y produciendo un desmedro de sus derechos. Reiteran que en el desarrollo de dicha etapa participaron asesores y oyentes que no tenían mandato formal de representación, los cuales incluso firmaron el acta final, vulnerando las disposiciones del Decreto Supremo N°66 del año 2013, que regula el procedimiento de consulta indígena. Afirman que los cupos de representación fueron determinados unilateralmente por el Estado, sin responder a la voluntad consensuada de los pueblos indígenas. Finalmente, formulan otras observaciones relativas al contenido de los acuerdos alcanzados durante la consulta, denunciando que el procedimiento afectó materias propias de la cultura y cosmovisión mapuche, como la fiscalización y transporte de biocombustibles para prácticas ceremoniales, la homogeneización normativa y la falta de financiamiento del capítulo indígena, lo que, a su juicio, infringe el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la Republica. En mérito de lo anterior, solicitan que se acoja el presente recurso y se ordene: 1. Anular o dejar sin efecto los acuerdos de los asesores y su correspondiente firma; 2. Consecuencialmente, anular o dejar sin efecto todos los actos que se lleven a cabo en su marco, incluyendo convocatorias, reuniones, oficios, actos trámites o decisiones; 3. Que la forma en que se lleven a cabo las etapas de los procesos de consulta indígena debe ser determinada conjuntamente y con el acuerdo de los legítimos representantes indígenas del pueblo mapuche, mandatado en el efecto por los diferentes territorios; Además, solicitan que se ordene al órgano responsable entregar copia fidedigna de las actas de la etapa de diálogo nacional, donde aparecen las firmas de los asesores y adoptar u ordenar otra medida que estime y resulte necesaria, todo lo anterior con costas. Con fecha 13 de junio de 2025, a folio 8, evacúa informe María Fernanda Riveros Inostroza, abogada, en representación de la recurrida. En primer lugar, contextualiza el proce

Fallo

por tanto, acto unilateral alguno por parte del Ministerio y respecto del cual dos de las recurrentes hicieron abandono de forma voluntaria no participando ex post en la decisión adoptada sin ser ello responsabilidad de la recurrida. En cuanto a la alegación relativa a la supuesta reducción del número de representantes en la segunda jornada, en comparación con la primera, ésta debe desestimarse, pues obedece a circunstancias de asistencia y no de convocatoria, siendo realizado el llamamiento conforme a las reglas en que procedía hacerlo, de forma que la asistencia menor que las recurrentes objetan se dio en la última jornada no obedece a un actuar deliberado ni intencionado de la recurrida. Por lo demás, consta que algunos representantes se retiraron durante el desarrollo de la jornada del 28 de marzo del presente año, expresando disconformidad con ciertos acuerdos, particularmente respecto de la aplicación del artículo 31 del reglamento, sin que ello configure -de nuevo- una arbitrariedad o ilegalidad de la recurrida, sino que derechamente un acto libre y personal de quienes adoptaron tal conducta. Por último, las observaciones relativas a la participación de asesores y al contenido de los acuerdos alcanzados corresponden a materias de fondo, propias del proceso consultivo y ajenas a la competencia de esta acción cautelar. 7° Que, en consecuencia, del examen de los antecedentes no se advierte que el Ministro de Energía haya incurrido en actos u omisiones ilegales o arbitra

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 24 de abril de 2025, a folio 1, comparecen Marco Catricura Leviluan, cédula de identidad N°15.239.222-2, Lonko Comunidad Mapuche We Folil de la comuna de Rancagua, Edelmira Becerra Calquín, cédula de identidad N°9.775.996-0, presidenta de la Asociación indígena We Rupu de la comuna de San Fernando, y Myriam

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