LABBÉ SÁNCHEZ MATÍAS JESÚS/ GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
29 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA.-
Hechos
Visto: A folio 1, comparece doña Anita Carolina Sánchez Ramírez, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de su hijo Matías Jesús Labbé Sánchez, actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva de Puente Alto, en contra de Gendarmería de Chile, solicitando su traslado al Complejo Penitenciario de Valparaíso por
Fundamentos
motivos familiares. Expone que el traslado se funda en la necesidad de mantener contacto directo con su hijo, pues la distancia, las dificultades económicas y sus obligaciones laborales le impiden visitarlo regularmente. Indica que el amparado fue trasladado a Puente Alto por razones de seguridad, pero que ese recinto es peligroso y que en Valparaíso existe módulo de alta seguridad donde podría cumplir su condena en condiciones adecuadas. A folio 10, informa la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, solicitando el rechazo del recurso. Expone que el amparado fue condenado por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en causa RUC 2401325526-8, RIT 7835-2024, a la pena de seis años más quinientos cuarenta y un días de privación de libertad por los delitos de homicidio calificado y porte de arma prohibida, iniciando su cumplimiento el 2 de noviembre de 2024 y registrando como fecha de término el 26 de abril del año 2032. Señala que, mediante Resolución Exenta N° 5008 de 4 de agosto de 2025, se dispuso su traslado desde el Complejo Penitenciario de Valparaíso al Centro de Detención Preventiva de Puente Alto, en base a lo peticionado por el director regional de Valparaíso mediante oficio ordinario N°2646 de 25 de julio del año en curso, que a su vez se sustenta en lo reseñado por la Alcaide del C.P. de Valparaíso a través del oficio ordinario N°6105 de 21 de julio del presente y el informe técnico del establecimiento penitenciario de origen N°279 del mismo mes. Arguye que el fundamento de la solicitud de traslado se basa en antecedentes técnicos que daban cuenta de su comportamiento refractario y del riesgo que representaba para la seguridad institucional y su integridad física, haciendo presente que el amparado fue condenado por un delito de homicidio cometido contra un ex interno del mismo Complejo Penitenciario de Valparaíso, quien mantiene familiares recluidos en dicho recinto, lo que tornaba inconveniente su permanencia en el. Refiere que no habría ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, dado que la derivación se materializó en virtud de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 6° del Decreto Ley N°2.859 de 1979 del Ministerio de Justicia, que fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, preceptiva que la faculta a determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente, cumpliendo con las directrices impartidas mediante la Resolución Exenta Nº 5.055 del 6 de agosto de 2019, que Aprueba los Procedimientos Administrativos de Traslados de Personas Privadas de Libertad, emanada por la máxima autoridad de dicha institución de la época. En particular, sostiene que si bien en el inciso 2° del artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, se prescribe que “en resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”, en situaciones excepcionales, la administraci
Fallo
se resuelve este recurso. Tales elementos permiten concluir que no existe afectación actual a su libertad personal ni a su seguridad individual. Quinto: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 N° 12 del Decreto Ley N° 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, es facultad del Director Nacional determinar los establecimientos en que los condenados deberán cumplir sus penas y disponer los traslados conforme a la reglamentación vigente. Asimismo, el Decreto Supremo N° 518, de 1998, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en su artículo 28, establece que por resolución fundada del Director Nacional -quien puede delegar esta facultad en los Directores Regionales- podrán disponerse traslados o ingresos a módulos especiales cuando ello resulte necesario para garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. En consecuencia, el ejercicio de tales atribuciones, dictadas mediante resolución fundada, no puede estimarse como vulneración de la libertad personal ni de la seguridad individual del amparado, desde que constituye el legítimo ejercicio de competencias expresamente reconocidas a la autoridad penitenciaria por la normativa vigente. Sexto: Que, si bien el principio de arraigo familiar y el derecho a visitas constituyen aspectos relevantes en el cumplimiento de las penas, el artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios dispone que los condenados deberán permanecer recluidos “prefe
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I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece doña Anita Carolina Sánchez Ramírez, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de su hijo Matías Jesús Labbé Sánchez, actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva de Puente Alto, en contra de Gendarmería de Chile, solicitando su traslado al Complejo Penitenc
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