SIN INFORMACION

JARA BARRA NICANOR ELISEO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO

Rol

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos A folio 1, comparece Nicanor Eliseo Jara Bara, CI. N° 11.586.464-7, imputado en causa RIT 2679-2025 del Juzgado de Garantía de Temuco, e interpone recurso de amparo en contra del indicado tribunal, por los antecedentes que se pasan a exponer. Sostiene que el 22 de octubre de 2025 tuvo una audiencia de revisión de medidas cautelares, en la que se rechazó su solicitud de volver a su domicilio del que fue desalojado por una medida cautelar de prohibición de acercamiento la víctima Bernardina Jara Barra. Refiere haber señalado con pruebas que la indicada víctima no vive en el referido domicilio, sino que reside en pasaje Alvarado N° 250, departamento 26, bloque 4, comuna de Padre Las Casas. Manifiesta, que, no obstante tener pruebas que acreditan que la víctima no reside en su domicilio, videos y fotografías, el Juzgado de Garantía de Temuco, no accedió a su solicitud, ya que indicó que Bernardina Jara Barra, aun residía en ese domicilio. Hace presente que en la audiencia en que se rechazó su petición, tanto el magistrado, como el defensor, desconocían los antecedentes, ya que le señalaron que tenía un arresto domiciliario, lo que no es efectivo. Solicita se ordene el cambio o modificación de la medida cautelar decretada y se determine que la víctima ya no reside en el domicilio de manzanar 2160, autorizándolo entonces a volver a ese domicilio. Acompaña solicitud de audiencia requerida al tribunal, boleta de Aguas Araucanía, carta enviada al Serviu, Fotografías y denuncia realizada en Fiscalía. A folio 4, doña Luz Mónica Arancibia Mena, Juez de Garantía de Temuco, informando el recurso, señala lo siguiente. Expone que ante ese tribunal de garantía el 23 de octubre de 2025 se realizó audiencia de revisión de medidas cautelares en violencia intrafamiliar, solicitada por el imputado Carlos Muslow Flores, quien resultó ser en definitiva Nicanor Jara Barra, con su asistencia y la de la víctima doña Bernardina Jara Barra. Señala que el imputado se presentó con

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de amparo constitucional, regulado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger la libertad personal y la seguridad individual frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que la amenacen o perturben. Su finalidad es cautelar la libertad física del individuo, ya sea por privación o restricción indebida, no constituyendo un medio de revisión de resoluciones judiciales adoptadas dentro de la esfera de competencia legalmente atribuida a los tribunales. SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes, se constata que la resolución que motiva la presente acción fue dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales propias, dentro de un procedimiento penal vigente, respecto de una medida cautelar personal impuesta en causa por violencia intrafamiliar. Dicha resolución fue adoptada previa audiencia, con intervención del Ministerio Público, la víctima y la defensa del imputado, ajustándose plenamente a las normas del debido proceso y al principio de bilateralidad de la audiencia. TERCERO: Que lo pretendido por el recurrente, la modificación de la medida de prohibición de acercamiento y la restitución del inmueble en cuestión, no dice relación con la libertad personal, sino con una controversia relativa al uso y tenencia de un bien raíz, materia ajena a la competencia penal y que, en su caso, corresponde ventilar ante los tribunales civiles conforme al principio de especialidad y distribución de competencias que estructura el sistema judicial chileno. CUARTO: Que, en consecuencia, no se advierte acto arbitrario ni ilegal por parte del tribunal recurrido, pues éste actuó dentro de sus facultades al mantener la medida cautelar de protección, fundada en los antecedentes del proceso y en la declaración de la víctima. De este modo, no se configura afectación a la libertad personal ni a la seguridad individual del recurrente. QUINTO: Que, cabe además destacar, que el recurso de amparo no constituye una instancia revisora o de apelación. Pretender lo contrario importaría desconocer los límites impuestos por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que vedan a los tribunales ejercer más atribuciones que las expresamente conferidas por la ley. SEXTO: Que, finalmente, las alegaciones del recurrente se reducen a una discrepancia respecto de la valoración de los hechos y antecedentes realizada por el tribunal de garantía, discrepancia que no configura ilegalidad ni arbitrariedad, ni menos amenaza a la libertad personal, por lo que la acción interpuesta carece de fundamento constitucional.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por don Nicanor Eliseo Jara Bara, en contra del Juzgado de Garantía de Temuco. Redacción del Abogado Integrante don Roberto Contreras Eddinger. Regístrese y archívese. N°Amparo-404-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos A folio 1, comparece Nicanor Eliseo Jara Bara, CI. N° 11.586.464-7, imputado en causa RIT 2679-2025 del Juzgado de Garantía de Temuco, e interpone recurso de amparo en contra del indicado tribunal, por los antecedentes que se pasan a exponer. Sostiene que el 22 de octubre de 2025 tuvo una audiencia de revisión de medida

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