JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COMBARBALA

MINISTERIO PUBLICO C/ NICOLAS ANTONIO ALBANEZ ZEPEDA

Rol

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Teniendo presente que no es materia discutida que al imputado le beneficia la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal; que éste, además, ha prestado declaración en la causa, la que podría -eventualmente- configurar una segunda atenuante conforme al artículo 11 N°9 del referido cuerpo normativo; y que en este caso se avizora posible que el procedimiento continúe conforme a las reglas del procedimiento abreviado, lo que importaría una rebaja considerable en la pena probable a imponer, se concluye que, en este estadio procesal, la prisión preventiva se torna desproporcionada, lo cual lleva a revocar la resolución apelada y disponer medidas cautelares de menor intensidad, conforme se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y, visto, además, lo prescrito en los artículos 140, 358 y 360 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución dictada el veintidós de octubre de dos mil veinticinco por el Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Nicolás Antonio Albánez Zepeda y, en su lugar, se resuelve que éste queda sujeto a la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, el arresto domiciliario nocturno entre las 22:00 y las 06:00 horas, debiendo el juez a quo librar las providencias necesarias para el cumplimiento de lo resuelto. Acordada la decisión con el voto en contra del ministro Sr. Espinosa quien estuvo por confirmar la resolución recurrida por estimar que el tenor de la declaración voluntaria prestada torna poco plausible, en este estadio procesal, reconocerle mérito para configurar una segunda atenuante que pudiera servir de fundamento para aminorar la intensidad del régimen cautelar vigente. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo por la vía más expedita, a fin de que disponga la inmediata libertad del imputado, a menos que se encuentre privado de ella por causa diversa. Con lo actuado, se pone término a la audienc

Fallo

Por estas consideraciones y, visto, además, lo prescrito en los artículos 140, 358 y 360 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución dictada el veintidós de octubre de dos mil veinticinco por el Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Nicolás Antonio Albánez Zepeda y, en su lugar, se resuelve que éste queda sujeto a la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, el arresto domiciliario nocturno entre las 22:00 y las 06:00 horas, debiendo el juez a quo librar las providencias necesarias para el cumplimiento de lo resuelto. Acordada la decisión con el voto en contra del ministro Sr. Espinosa quien estuvo por confirmar la resolución recurrida por estimar que el tenor de la declaración voluntaria prestada torna poco plausible, en este estadio procesal, reconocerle mérito para configurar una segunda atenuante que pudiera servir de fundamento para aminorar la intensidad del régimen cautelar vigente. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo por la vía más expedita, a fin de que disponga la inmediata libertad del imputado, a menos que se encuentre privado de ella por causa diversa. Con lo actuado, se pone término a la audiencia, firmando el Tribunal, actuando como ministro de fe el relator don Eduardo Silva Jerez. Devuélvase vía interconexión. Rol N°932-2025 Penal.

Texto Completo (Preview)

La Serena, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Siendo las 11:03 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro titular señor Juan Carlos Espinosa Rojas e integrada por los Ministros suplentes señor Carlos Jorquera Peñaloza y señora Macarena Navarrete González, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la defen

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