JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

AILLAPÁN CAULLAN MARGARITA (V)

Rol

13533-2022

Fecha

22 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos rol N° V-34-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, en procedimiento especial voluntario declarativo de posesión notoria de estado civil, caratulados “Aillapán Caullán, Margarita”, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la pretensión de doña Margarita Aillapán Caullán por la cual declaró la posesión notoria del estado civil de hija en favor de doña Carmela Caullán Deucamán, también conocida como Carmen Caullán Deucamán, respecto de don Bartolo Caullán Huaiquean y doña Margarita Deucamán Nahuelcoy, todos fallecidos. Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente señala que en la sentencia impugnada se vulneró lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 54 de la Ley N° 19.253; artículos 7, 8 y 28 del Convenio Nº 169 de la OIT y artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.253. En síntesis, reclama que la sentencia impugnada erró al desestimar la solicitud de reconocimiento de la posesión notoria de la calidad de hija de la tía materna de la solicitante, por el solo hecho de encontrarse esta fallecida y, por ende, no tener la calidad de persona, titular de estado civil como atributo de la personalidad, pues el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.585, invocado por la judicatura, no resulta aplicable en la especie, atendido lo resuelto en reiterada jurisprudencia por esta Corte Suprema, que ha declarado la imprescriptibilidad de las acciones de reclamación de maternidad o maternidad, teniendo en cuenta el derecho a la identidad personal, como atributo esencial de la naturaleza humana, reconocido por tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. Asimismo, refiere que el caso concreto dice relación con la solicitud de reconocimiento de la posesión notoria de una persona indígena, la que se rige por un estatuto especial consagrado en el artículo 4 de la Ley N° 19.253, existiendo en autos un informe favorable de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, debiendo la judicatura garantizar el desarrollo de la costumbre y manifestaciones culturales, sociales y familiares de los pueblos originarios, en razón de lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, acuerdo legal utilizable en autos, visto lo prevenido en el artículo 5 de la Constitución Política de la República. Expone que, de acuerdo a lo señalado por jurisprudencia de esta Corte,, el artículo 4 de la Ley Indígena permite demandar derechos que emanan de la filiación o matrimonio, sin que sea necesario el previo establecimiento de estos cuando la filiación no esté reconocida; y, asimismo, admite que la posesión notoria del estado civil de padre, madre, hijo o cónyuge pueda acreditarse por la información testifical de parientes o vecinos, la que podrá rendirse en cualquier momento, unido a un informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, suscrito por su respectivo Director, cuestión que acaeció en el caso sub lite, razón por la cual la negativa de la solicitud de reconocimiento del estado civil indígena constituye un agravio, por cuanto este atributo de la personalidad existe al amparo de la costumbre, lo que implica una vulneración a derechos fundamentales. Luego de señalar cómo dichos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigió que se anule y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que dé lugar a la petición. Segundo: Que para la resolución del recurso resulta imprescindible considerar este procedimiento voluntario tiene su origen en una solicitud interpuesta por doña Margarita Aillapán Caullán, por la cual pide qu

Fallo

fallo de esta Corte Suprema por sentencia de 20 de octubre de 1916 (RDJ, t. XIV, 2ª parte, sección 1ª, p. 285), indicando que en esos litigios debe aplicarse la ley indígena con preferencia al Código Civil. Con posterioridad, se dictó el Decreto Nº 4.111, de 1931, cuyo artículo 29 señalaba: “La posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo, se considerará como título bastante para constituir a favor de los indígenas los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos”. Existe, por tanto, continuidad en la legislación especial indígena en lo que refiere a que la posesión tiene una regulación especial que constituye un título para adquirir el estado de padre, madre, marido, mujer o hijo. Por lo mismo, el representante del Ejecutivo, en la tramitación de la actual Ley 19.253, hizo presente a la Comisión que esta norma -artículo 4 vigente- estaba contemplada en el artículo 29 del decreto N° 4.111, de 1931, y “sólo se pretendía mantener la legislación que por tanto tiempo se les había aplicado”. De manera tal, que el artículo 4 de la Ley 19.253 recoge una legislación más que centenaria, que escapa al derecho común, constituyendo una disposición especial que debe aplicarse con preferencia a las normas contenidas en la legislación civil. Quinto: Que el texto actual de este precepto dispone: “Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se con

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos rol N° V-34-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, en procedimiento especial voluntario declarativo de posesión notoria de estado civil, caratulados “Aillapán Caullán, Margarita”, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la pretensión de doña Margarita Aillapán Cau

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