RAGGIO/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de Migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial, domiciliado en Avenida Grecia N°2032, piso 3° de Antofagasta, en favor de doña Miriam Chiquinquira Raggio De Espinoza, venezolana, DNI venezolano N°5.807.401, domiciliada en Campamento Altamira N°65 de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la ley 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°25325814 de fecha 10 de junio de 2025 notificada con fecha 1 de octubre de 2025, por medio de la cual dispuso la expulsión de la reclamante, solicitando declarar que se deje sin efecto el acto administrativo que decretó la medida de expulsión del territorio nacional de la reclamante. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que por Resolución Exenta N°25325813 (sic) de 10 de junio de 2025, se ordena la expulsión de la reclamante, procedimiento que se inicia por informe policial N°156 de 21 de abril de 2025, del departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta de la Policía de Investigaciones de Chile, la cual comunica del ingreso por paso no habilitado de la reclamante. Refiere que se inicia el procedimiento expulsivo según el artículo 132 de la Ley 21.325, y la recurrente no presentó la carta de descargo ante el Servicio Nacional de Migración. Hace presente que la reclamante ingresó por paso no habilitado para buscar mejores oportunidades, puesto que por su avanzada edad y sus complicaciones propias de la edad ha estado presentando síntomas de demencia senil y su hija, quien cuida de ella, se encuentra en Chile, añadiendo que su país de origen está atravesando una crisis social y política como es de público conocimiento. Indica que junto con la expulsión se fija un plazo de prohibición de ingreso de 5 años desde que la afectada hiciere abandono del territorio nacional. Destaca que la reclamante tiene 73 años presentando síntomas propios de la tercera edad, específicamente principio de alzhéimer, por lo que está en lista de espera para su tratamiento en el Hospital Regional de Antofagasta. Señala que en cuanto al arraigo familiar se encuentra a expensas de su hija menor Verónica Terán Raggio y su familia está fuertemente arraigada en el país, la que está compuesta por don Alcides Terán venezolano DNI N°9.727.737, con quien tiene una relación de pareja, quien es adulto mayor con una discapacidad visual de su ojo izquierdo en lista de espera de tratamiento quirúrgico. Expresa que en la resolución de expulsión se da cuenta que la actora no cuenta con antecedentes penales, ni en Chile como en su país de origen. Afirma que no existen antecedentes para sostener que la permanencia de la reclamante constituya una amenaza para bienes jurídicos públicos. Por otro lado, aludió al artículo 19 N°7 letra a) de nuestra Carta Fundamental en relación con Tratados Internacionales, particularmente el artículo 5 de la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” e indicando que se vulnera la libertad ambulatoria porque se obliga a la reclamante a salir del país por medio de una medida de expulsión, sin considerar su arraigo en el país, reiterando que la reclamante vive junto a su pareja adulto mayor de 61 años con discapacidad visual en su ojo izquierdo, siendo su hija quien es su cuidadora. Sostiene que la resolución reclamada vulnera la protección a la familia conforme a las normas nacionales e internacionales que cita y reproduce, reiterando que la reclamante tiene 73 años y vive junto a su pareja y su hija, siendo imperioso que por el principio de protección de la familia y la reunificación familiar la resolución de expulsión sea dejada sin efecto. Lu
Fallo
Por tanto, se puede concluir que, aun existiendo mecanismos para su ingreso regular al país, éste optó por ingresar de manera irregular. Señala que la Ley de Migración y Extranjería, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, para quienes realicen la conducta de ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, siendo esta la única medida aplicable en el presente caso, pues, de abstenerse de dictar el acto expulsivo esa autoridad estaría vulnerando el derecho de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Indica que el artículo 129 solo obliga a la autoridad a considerar los parámetros que cita, pero en ningún caso mandata que se deje sin efecto la orden de expulsión del país por la sola concurrencia de alguna de las condiciones que en el artículo 129 se enumeran, reiterando que la extranjera no evacuó descargos en el marco del procedimiento administrativo, incluso reconoce en su recurso de reclamación la circunstancia de no haber presentado descargos, y es con ocasión de la presentación de su libelo que realiza alegaciones, invocando ciertos vínculos, como su pareja y su hija, pero esos vínculos no se encuentran dentro de las hipótesis del artículo 129 Nº5 y 6 de la Ley Nº21.325 de Migración y Extranjería, toda vez que respecto de quien sería su pareja, don Alcides Antonio Terán, también registra un ingreso por paso no habilitado al territorio nacional y en la misma situación se encuentra el vínculo inv
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Antofagasta, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de Migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial, domiciliado en Avenida Grecia N°2032, piso 3° de Antofagasta, en favor de doña Miriam Chiquinquira Raggio De Espinoza, venezolana, DNI venezolano N°5.807.401, domiciliada en Campamento Altamira N°65 de Antofagasta, quien deduce
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