MANQUEO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FREIRE
Rol
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos:
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LA ACTORA. Primero: Que doña Carolina Paola Olave Espinoza, en representación de los demandantes don Jacinto Rain Aniñir y doña Ángela Manqueo Mellado, recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda deducida en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur y de la Ilustre Municipalidad de Freire. Que el recurso se funda en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 6 del mismo cuerpo legal, sosteniendo la recurrente que el tribunal habría incurrido en un vicio al dictar sentencia sin esperar el plazo legal de apelación respecto de la resolución de 18 de diciembre de 2023, que dejó sin efecto una medida para mejor resolver consistente en la designación de peritos médicos y psicológicos, privando a la parte demandante de un medio probatorio esencial. Segundo: Que conforme se desprende de los antecedentes, el tribunal a quo decretó efectivamente una medida para mejor resolver destinada a designar peritos médicos y psicológicos, quienes se excusaron de aceptar el encargo. La parte demandante solicitó nuevos peritos el 14 de diciembre de 2023, resolviéndose el 18 de diciembre dejar sin efecto la medida y citar a las partes a oír sentencia, dictándose la resolución definitiva el 22 del mismo mes y año. Tercero: Que la resolución que deja sin efecto una medida para mejor resolver no constituye una sentencia interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, sino una decisión de mero trámite, dictada en uso de las facultades del juez para la adecuada conducción del proceso (artículos 159 y 160 CPC). En consecuencia, no genera un derecho autónomo de apelación ni impide la prosecución de la causa hacia la dictación del
Fallo
fallo definitivo. Cuarto: Que no se advierte, en la dictación de la sentencia recurrida, infracción de trámite esencial alguno que haya producido indefensión a la parte demandante, por cuanto la exclusión de la medida para mejor resolver no implica denegación de prueba rendida ni alteración de las etapas procesales, sino el legítimo ejercicio de las potestades del tribunal conforme a su prudente arbitrio. Quinto: Que la alegación relativa a la falta de práctica de los peritajes se vincula más bien con una cuestión de fondo —la apreciación de la prueba disponible— y no con un vicio formal, razón por la cual no puede prosperar como causal de casación en la forma, toda vez que este recurso se limita a los vicios de procedimiento expresamente señalados por la ley. Sexto: Que, por lo expuesto, el recurso de casación en la forma será rechazado por carecer de fundamento. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACTORA: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos vigésimo sexto a vigésimo noveno que se elimina y se tiene además presente: Séptimo: Que, en cuanto al agravio relativo al acogimiento de las tachas formuladas respecto de las testigos doña Juana Herminda Manqueo Mellado y doña Vanessa Andrea Zúñiga Manqueo, la Corte estima que la jueza a quo resolvió acertadamente al declararlas inhábiles conforme al artículo 358 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en atención a su parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con los actores. E
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LA ACTORA. Primero: Que doña Carolina Paola Olave Espinoza, en representación de los demandantes don Jacinto Rain Aniñir y doña Ángela Manqueo Mellado, recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés,
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