TAMARA YESENIA VILLAGRÁN KRUMEL/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, Rol N° 3192-2025, comparece doña Tamara Yesenia Villagrán Krumel, técnico en Educación Parvularia, cédula nacional de identidad N° 18.099.440-8, domiciliada en Calle Atenas 1559, Villa Parque Sorvicenta, Los Ángeles,, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, fundada en el rechazo de las licencias médicas N°s 15775172-7, 16040475-2, 16352884-3, 16678058-6, 16945225-3, 17188826-3 y 99591206-6, extendidas entre agosto de 2023 y marzo de 2024, por diagnóstico de trastornos adaptativos y episodio depresivo. Funda su acción, en síntesis, en que el rechazo de dichas licencias, determinado por la Resolución Exenta N° R-01-UME-94156-2025, modificado y confirmado por la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-113496-2025 de SUSESO, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 (derecho a la integridad física y psíquica), N° 2 (igualdad ante la ley) y N° 24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República. Alega que acompañó informes médicos de sus tratantes, que dan cuenta de sintomatología persistente, tratamiento farmacológico y seguimiento clínico, sin que se le haya requerido información adicional ni se haya dispuesto peritaje alguno, trasladándose injustamente la carga probatoria a la recurrente. Expone que la recurrida ha rechazado las licencias médicas usando el mismo argumento que el Compín, tratándose de una enfermedad de larga duración y lenta recuperación, con crisis y recaídas. Los médicos tratantes indican reposo y medicamentos por depresión, pero la recurrida no otorga el pago correspondiente, lo que afecta su sustento y el de su familia. Tanto SUSESO como COMPIN rechazan las licencias médicas basándose únicamente en críticas a los informes médicos, sin
Fundamentos
fundamentos clínicos ni contraste de antecedentes adicionales, que legalmente pudieron haber obtenido.} Por todo lo anterior, pide se declare que las recurridas han cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales que indica; que las recurridas deberán aprobar las licencias médicas N° 15775172-7, N° 16040475-2, N° 16352884-3, N° 16678058-6, N° 16945225-3, N° 17188826-3 y N°: 99591206-6, disponiendo el pago de estas. Informó la Superintendencia de Seguridad Social solicitando, en síntesis y en primer término, el rechazo del recurso por improcedente, al versar sobre materias de seguridad social, derecho no amparado por la acción de protección conforme al artículo 20 de la Constitución. En subsidio, sostuvo que la resolución impugnada se dictó conforme a derecho, tras evaluar los antecedentes médicos y administrativos disponibles, concluyendo que no se justificaba la extensión del reposo más allá de los 300 días ya autorizados. Añade que los médicos tratantes no poseen especialidad en psiquiatría, que no se acreditó refractariedad al tratamiento ni evaluación por especialista, y que no se describió compromiso funcional invalidante. Agrega que los diferentes médicos tratantes de la Sra. Villagrán - don Pedro Andrés Urayama Rodríguez, y don Andre Matías Lapeyre Inostroza, quienes ha emitido las licencias médicas reclamadas, no poseen la especialidad de psiquiatría, que corresponde al diagnóstico por las cuales fueron emitidas, según consta los correspondientes certificados que acompaña, emitidos por la Superintendencia de Salud. Informó asimismo la COMPIN Región del Biobío, señalando que las licencias en cuestión fueron rechazadas por no justificarse el reposo médico prolongado, conforme a la Guía Referencial de Reposo Médico y Reintegración Laboral en Personas con Enfermedad Mental (MINSAL 2010) y el D.S. N° 7/2013. Agrega que la recurrente acumuló 374 días de reposo, de los cuales se le autorizaron 180, y que los antecedentes aportados no acreditan evolución clínica ni medidas terapéuticas suficientes para justificar una nueva extensión. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que en dicha disposición se enumeran, frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los priven, perturben o amenacen. Su naturaleza es cautelar, de urgencia y excepcional, y no sustituye los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para resolver controversias de fondo. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia del recurso formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, esta Corte estima que no puede prosperar. En efecto, si bien el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, no se encuentra amparado por esta acción, la recurrente ha fundado su pretensió
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso formulada por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Tamara Yesenia Villagrán Krumel, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-113496-2025, de 18 de agosto de 2025, que rectificó y reemplazó el dictamen N° R-01-UME-94156-2025, debiendo la recurrida SUSESO ordenar la práctica, por parte de la COMPIN respectiva, de un peritaje médico especializado que se pronuncie sobre la patología de la recurrente y la necesidad del reposo prescrito, luego de lo cual la COMPIN deberá emitir una nueva resolución debidamente fundada, conforme a los antecedentes que con su mérito se obtengan. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. Rol Protección N° 3192-2025.
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, Rol N° 3192-2025, comparece doña Tamara Yesenia Villagrán Krumel, técnico en Educación Parvularia, cédula nacional de identidad N° 18.099.440-8, domiciliada en Calle Atenas 1559, Villa Parque Sorvicenta, Los Ángeles,, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Segurida
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