MANJU SHROFT DATWANI CON FRANCISCO JAVIER RUIZ CORVALAN Y OTRA
Rol
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que en los presentes antecedentes, autos civiles sobre incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, Rol N° C-1565-2021 del Primer Juzgado Civil de Concepción, y Rol N° 2910-2023 de esta Corte de Apelaciones, recurre de apelación la parte demandante, doña Manju Shroft Datwani, representada por el abogado don Jorge Héctor Candia Ortiz, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. 2°) Que el recurso de apelación se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida incurre en error al considerar que el contrato de promesa de compraventa a que se refiere ha quedado sin efecto, por cuanto el abandono del procedimiento decidido en la causa Rol C-7447-2003 afecta a todo el juicio, incluida la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento. Añade que la interpretación del tribunal de primera instancia desconoce el principio de unidad de la función jurisdiccional, y vulnera la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas. Adiciona que la demandante sí tiene legitimación activa, y los demandados pasiva, conforme a lo resuelto en causas previas por tribunales superiores y que el contrato de promesa en cuestión seguía vigente al momento del incumplimiento, y que la condición resolutoria pactada ha fallado, subsistiendo de esa manera el plazo para celebrar el contrato de compraventa a que la promesa se refería. 3°) Que en segunda instancia, la parte apelante -demandante- deduce excepción de cosa juzgada, fundada en la ejecutoria de la resolución que declaró el abandono del procedimiento en la causa Rol C-7447-2003, sosteniendo que dicha resolución impide que se funde la sentencia recurrida en el fallo dictado en aquella causa. 4°) Que la parte demandada, representada por el abogado don Pablo Llanquilef Durán, evacúa el traslado de la excepción, solicitando su rechazo por falta de l
Fundamentos
fundamentos de la apelante, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el procedimiento declarativo y el ejecutivo son autónomos e independientes, aun cuando se tramiten en el mismo expediente, y que el abandono del procedimiento decidido en un juicio ejecutivo, no puede derechamente invalidar una sentencia firme, dictada en un procedimiento declarativo, lo que esta Corte comparte. 11°) Que, por otra parte, la cláusula 16° del contrato de promesa condicionaba la celebración de la compraventa al cumplimiento íntegro del contrato de arrendamiento por parte de la promitente compradora, lo que no ocurrió, conforme a lo declarado judicialmente. En consecuencia, no puede sostenerse la vigencia del contrato de promesa ni la existencia de un incumplimiento contractual que sea imputable al demandado. 12°) Que, en cuanto a la legitimación activa y pasiva, esta Corte comparte lo resuelto por el tribunal a quo en la sentencia del grado, en cuanto a que la demandante carece de legitimación activa para exigir el cumplimiento de un contrato que ha quedado sin efecto por su propio incumplimiento, y que los demandados no tienen legitimación pasiva respecto de una relación contractual que se encuentra largamente extinguida. 13°) Que, finalmente, los perjuicios alegados por la demandante carecen de sustento fáctico y jurídico y no se ha acreditado la existencia de daño emergente, lucro cesante ni daño moral derivado de un incumplimiento contractual, por cuanto no existe obligación vigente que haya sido incumplida por los demandados.
Fallo
fallo dictado en aquella causa. 4°) Que la parte demandada, representada por el abogado don Pablo Llanquilef Durán, evacúa el traslado de la excepción, solicitando su rechazo por falta de legitimación procesal de la apelante para oponer excepciones, atendida su calidad procesal, y por tratarse de una reiteración procedimental que resulta improcedente. En cuanto al fondo, sostiene que el abandono de procedimiento declarado afecta únicamente al procedimiento ejecutivo, no a la sentencia firme que declaró terminado el contrato de arrendamiento, la cual produce efecto de cosa juzgada. 5°) Que, en primer término, corresponde pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada deducida por la parte apelante en segunda instancia. 6°) Que del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consta en forma clara que las excepciones constituyen un medio de defensa, y que deben ser opuestas por el demandado, precisamente como argumento de defensa frente a la acción deducida por el actor. En este caso, la excepción ha sido planteada por la parte demandante en calidad de apelante, lo que resulta jurídicamente improcedente, por cuanto no puede oponerse una excepción respecto de la propia demanda. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversas causas, tales como la Rol N° 2067-2023, la excepción de cosa juzgada exige identidad de partes, objeto y causa de pedir, y debe ser deducida por quien pretende paralizar o extinguir los efectos de la acción, es decir por el demandado, lo que no ocurre e
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Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que en los presentes antecedentes, autos civiles sobre incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, Rol N° C-1565-2021 del Primer Juzgado Civil de Concepción, y Rol N° 2910-2023 de esta Corte de Apelaciones, recurre de apelación la parte demandante,
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