SIN INFORMACION

RIVERA Y COMPAÑÍA LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece la abogada Luisa Graciela Garrido Rivera, en representación de Rivera y Compañía Limitada, RUT 79.516.600-9, sociedad sostenedora del Colegio Inglés Saint John de Rancagua, quien interpuso recurso de reclamación contra la resolución N°1698 de 24 de julio de 2025, del Sr. Fiscal de la Superintendencia de Educación, rectificatoria de la Resolución N°1530 de la misma autoridad administrativa, de 8 de julio de 2025, que en la parte resolutiva rectificada rechaza el recurso de reclamación interpuesto por su parte en contra de la resolución N°150 de 18 de abril de 2024, del Sr. Director Regional de la Superintendencia de Educación O´Higgins, la que es confirmada y mantiene la sanción de multa de 51 UTM; alegando que las resoluciones no se ajustan a la normativa educacional y con ello causan perjuicio tanto de orden patrimonial como al prestigio de la recurrente, solicitando a esta Corte que, conforme a sus facultades, las deje sin efecto. Señala que la resolución recurrida rechazó su reclamación, aprobando la investigación administrativa y mantuvo el cargo único que le fuera atribuido consistente en que “Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos”, fundado en dos hechos que, a su juicio se configuran, relativos a no aplicar el protocolo de actuación frente a accidentes escolares y atención de primeros auxilios y, asimismo, no entregar el formulario del seguro escolar al apoderado y “que él se hubiera negado a recibir el seguro”, relativos al accidente ocurrido el 11 de abril de 2023 al niño escolar J.T.B. de 1° Básico, quien, en el patio del colegio sufre la caída desde un resbalín, golpeándose la espalda y que dio lugar a la denuncia hecha por la madre y apoderada del menor, Sra. R.G.V. el 13 de abril de 2023. Sobre el particular expone que sostuvo y acreditó ante la reclamada que el protocolo se aplicó conforme a la entidad del accidente, ya que no hubo riesgo vital, como contradictoria y erradamente sostiene la

Fundamentos

considerando 5°, letra g), de la resolución impugnada. Así las cosas, es improcedente sostener que la multa sería desproporcionada, toda vez que la misma se sitúa en el extremo inferior del marco normativo fijado por el legislador, lo que asegura un estándar de proporcionalidad objetivo, previsto ex ante, sumado a que la supuesta afectación económica alegada por la recurrente no ha sido demostrada, teniendo en consideración que el perjuicio que ocasiona una multa es propio de la afectación del patrimonio que provoca una sanción, y que se condice con el deber de diligencia que fue desatendido, haciendo presente que el fin propio de la sanción administrativa no es meramente resarcitorio, sino preventivo y disuasivo. Finalizó solicitando el rechazo del recurso de reclamación, con costas. Se acompañaron documentos que se encuentran agregados a la causa. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 85 de la Ley 20.529, dispone que “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.” SEGUNDO: Que, en virtud de esa norma, mediante la presente acción se reclama en contra de la Resolución N°1698 de 24 de julio de 2025, del Sr. Fiscal de la Superintendencia de Educación, rectificatoria de la Resolución N°1530 de 8 de julio de 2025 de la misma autoridad administrativa, que rechazó su recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución N° 150 de 18 de abril de 2024, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, en la cual se aprueba el procedimiento administrativo y se le sanciona con multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales. TERCERO: Que, del examen del acto administrativo objeto de la reclamación, a saber la Resolución N°1530 (rectificada por Resolución N°1698), se constata que en aquél se analiza el contenido del Acta de Fiscalización N° 230600670 de fecha 25 de julio de 2024, asimismo de la Formulación de Cargos N° 2023/FC/06/263 de fecha 6 de septiembre de 2023, del Fiscal Instructor de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, refiriendo el cargo único y los hechos constatados. En su considerando cuarto se contiene una detallada exposición de los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la alegación del reclamante. Luego en el acápite quinto, la resolución impugnada se hace cargo una a una de las argumentaciones del sostenedor para explicar las razones por las cuales éste no pudo demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, dando cuenta de la normativa y jurisprudencia que es aplicable al caso. Así refiere que, conforme al Acta de Seguimiento, el establecimiento educacional no aplicó correctamente el protocolo de acci

Fallo

fallo recurrido, que confirma las decisiones anteriores, no consideró llegando a la decisión sancionatoria en base a una infracción que no existió. Señala que la errónea y contradictoria calificación del hecho como de “riesgo vital” y las obligaciones -en este caso inexistentes- que ello conlleva, no puede dar pie a resolver que existió infracción a los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional, ni tampoco el no dar aplicación a un número puntual del protocolo escolar por “la no entrega del formulario del seguro de accidente”, en este caso irrelevante, en comparación a la atención de primeros auxilios prestada en la enfermería del establecimiento en bien de la salud y bienestar del escolar. De esta forma insiste en que no se configuró el tipo infraccional que la resolución sancionatoria mantiene. Afirma que las resoluciones bajo reclamo no se ajustan a la normativa educacional, puntualmente en lo relativo a la valoración en conciencia o bien conforme a la sana crítica, citando al efecto de modo ejemplar la Ley 19.880; disposiciones de la Ley 21.430, que en su artículo 7° dispone la prioridad que en toda situación debe darse al interés superior del niño; Ley 20.529, sobre Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, que en su artículo 72 permite apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, artículo 73 que faculta a aplicar sanciones en caso de estar “comprobada la infracción” y artícul

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Rancagua, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece la abogada Luisa Graciela Garrido Rivera, en representación de Rivera y Compañía Limitada, RUT 79.516.600-9, sociedad sostenedora del Colegio Inglés Saint John de Rancagua, quien interpuso recurso de reclamación contra la resolución N°1698 de 24 de julio de 2025, del Sr. Fiscal de la Superintendencia de Educación,

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