TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ IVAN DAVID VALENCIA BERMUDEZ

Rol

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 2401433417-K, RIT 71-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia dictada con fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco, pronunciada por la Primera Sala de dicho tribunal integrada por los magistrados don Luis Meza Marín, don Mauricio Pizarro Díaz y don Daniel Herrera Marín (s), se condenó por mayoría, a los imputados de autos a las siguientes penas: “I.- Que se condena a JEISSON GAMBOA HURTADO como autor del delito consumado de Tráfico en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes o psicotrópicas del artículo 4 en relación con el artículo 1, ambos de la Ley 20.000, en la modalidad de poseer cannabis sativa, cometido el día 21 de noviembre de 2024, en la comuna de Copiapó, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de 10 unidades tributarias mensuales, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. II.- Que, se condena a IVÁN DAVID VALENCIA BERMÚDEZ como autor del delito consumado de Tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la ley 20.000, en la modalidad de poseer cocaína base, cometido el día 21 de noviembre de 2024, en la comuna de Copiapó, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 unidades tributarias mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. III.- Que, la pena de multa impuesta deberá ser pagada en cuotas, concediéndose al sentenciado Gamboa 10 cuotas de 1 UTM y al sentenciado Valencia 40 cuotas de 1 UTM, con vencimiento la primera cuota el mes siguiente de ejecutoriada la presente sentencia. Que, en el evento que no pagasen la multa impuesta, sufrirán por vía de sustitución y apremio la pe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal esgrimida corresponde a la establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la cual, al momento de ser conocida por la Excma. Corte Suprema fue remitida a esta Corte para conocer de la misma al considerar que constituía un reclamo propio de la causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en cuanto a error de derecho al momento de determinar la concurrencia o no de las modificatorias de responsabilidad penal. Habiéndose invocado por el recurrente en términos similares en la segunda causal subsidiaria interpuesta es que se analizará en forma conjunta. SEGUNDO: Que, respecto de la primera causal subsidiaria, esta corresponde a la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en este caso aquel regulado en la letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, según consigna el recurso presentado. En lo pertinente el recurso señala: “Segunda causal subsidiaria: articulo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo código, por haberse infringido el principio de la razón suficiente, por ausencia de fundamentación. El Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó al no conceder la atenuante del artículo 11 Nº6 del Código de Castigo a uno de mis representados, don IVÁN DAVID VALENCIA BERMÚDEZ, como asimismo la atenuante de responsabilidad penal del 11 N°9 para ambos acusados, cumpliendo con los requisitos legales no satisface el deber de fundamentación al considerar situaciones de hecho y de derecho, estas últimas no explicitadas y no concordantes con el caso en cuestión.” Posteriormente el libelo anulatorio desarrolló la primera causal alegada sin que se desarrolle en forma explícita esta otra, lo que desde ya permitiría su rechazo. Sin perjuicio de ello, y con la finalidad de poder pronunciarse sobre esta, es necesario señalar que las alegaciones del recurrente efectuadas respecto de la primera causal esgrimida -en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad-, dicen relación con que la sentencia impugnada infringe gravemente nuestra carta magna, al no reconocer en primer término la minorante del 11 N°6 del Código Penal respecto del acusado Iván Valencia Bermúdez, al señalar que no le es posible a los sentenciadores tener certeza de la misma al haber el acusado tenido un período de permanencia en el extranjero siendo ese lapso de tiempo un período en que el tribunal desconoce la comisión de alguna conducta ilícita, toda vez que La Constitución establece en el art. 6° que "los órganos del E

Fallo

por estas dos razones antes señaladas es que el tribunal al no considerar esta atenuante más la que dice relación con la cooperación sustancial, la que finalmente determinó la imposición de penas que exceden con creces a las que legal y justamente debieron imponer a ambos acusados. En cuanto a la atenuante del artículo 11 N° 9 del sustantivo, añade, que disiente con el criterio utilizado por el a quo para no considerar en su caso la morigerante en cuestión toda vez que los jueces de mérito han hecho una errónea aplicación del derecho respecto del presupuesto de la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, teniendo en cuenta que han restringido -sin tener sustento jurídico la substancialidad de la cooperación limitándola a que esté referida a “complementar o suplir la actividad probatoria del ente acusador”, al menos eso es lo que se infiere de la sentencia. Continúa, expresando que tanto la ley como la jurisprudencia ha descrito que el objeto de la colaboración deben ser los hechos, sin constreñirlos, por lo cual es dable considerar cualquier elemento fáctico, no necesariamente contenido en la acusación fiscal, pero que sea conexo a los mismos y que ayude en la labor de justicia que se realiza en un juicio, por lo cual, el momento en que dicha colaboración es prestada, también resulta trascedente, análisis que, en la especie no fue ponderada y que al caso que nos ocupa, cada vez que fue ponderado y se ventiló en juicio que los acusados dieron versiones ac

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C.A. Copiapó Copiapó, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC 2401433417-K, RIT 71-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia dictada con fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco, pronunciada por la Primera Sala de dicho tribunal integrada por los magistrados don Luis Meza Marín, don Mauricio Pizarro Díaz y don Daniel Herrera Marín (s), se

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