JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN

HERNÁNDEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE AYSÉN

Rol

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: Ante el Tribunal de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, se siguió la causa RIT O-9-2023, RUC 2340467134-0, caratulada “Hernández con Ilustre Municipalidad de Aysén”, dictándose sentencia definitiva por la Sra. Juez Titular doña Dalia del Carmen Illezca Carrasco, con fecha 13 de junio de 2025, por la que rechazó la demanda interpuesta en procedimiento ordinario, condenando a la demandante al pago de las costas. Que, en contra de la referida sentencia, se dedujo por la demandante, a través de su apoderado, abogado Fabián Rojas Muñoz, recurso de nulidad, el que funda, en primer lugar, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 459 N°4 del mismo cuerpo normativo, en este caso, por no haber realizado el análisis de toda la prueba rendida. En subsidio, deduce la causal prevista en el artículo 478 letra e), esto es, por haberse dictado la sentencia conteniendo decisiones contradictorias, al declarar tener por probados hechos que dan cuenta de la existencia de la relación laboral, y porque a pesar de rechazarse la incidencia deducida por la demandada, se condenó a su representada al pago de las costas por resultar totalmente vencida. En subsidio, invoca la causal contenida artículo 478 letra b), por haber dictado la sentencia con infracción manifiesta sobre las normas de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Por último, en subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra e), esto es, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 459 N°7 del mismo cuerpo normativo, al condenarse en costas a su representada, no obstante, no resultar totalmente vencida. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, compareciendo, en representación de la demandante y recurrente el abogado Fabián Rojas Muñoz, y en representación de la demanda y recurrida, la abogada Perla Dendal Velozo, quedando la causa en e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fundamentando el recurso de nulidad deducido, en relación a la primera causal deducida, prevista en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, expuso que su representada no pudo aportar medios de prueba al no comparecer la apoderada a la audiencia respectiva, lo que no impide que la sentenciadora deba omitir los medios de prueba ofrecidos por la demandada, entre ellos, el recurso de protección deducido en causa de Rol 2372-2022, cuya análisis llevaría a declarar la existencia de la relación laboral y de cotizaciones previsionales, agregando que ha sido la demandada, la que ha aportado todos los elementos probatorios para configurar la relación laboral. Sostiene que, en el considerando sexto, se establece que se ha analizado toda la prueba rendida, teniendo establecidos como hechos el que la relación contractual entre las partes se inició el 2 de enero del año 2013; que su representada fue despedida y que cuando se acogió el recurso de protección por este Iltmo. Tribunal, conformando por la Excma. Corte Suprema, se la reintegró al trabajo en la I. Municipalidad, y se le pagaron sus remuneraciones. Añade que el propio tribunal de instancia establece hechos pertinentes acerca de la existencia de una relación educación laboral, como es la existencia de una remuneración, de un vínculo contractual y al hablarse de despido, términos que en materia civil o en materia de contratos, no son empleados. Agrega que, además se han acompañado contratos de prestación de servicios, en los que se establecen horarios de trabajo, descuentos de remuneraciones y además un vínculo de supervigilancia respecto al director de Seguridad Pública, elementos que configuran una relación laboral. Indica que el artículo 74 de la ley 21.526 facultó expresamente, entre los años 2023 a 2026, a todas las Municipalidades a regularizar la situación contractual de los prestadores de servicios de honorarios, facultando a los alcaldes a traspasar a todos los trabajadores o prestadores de servicios honorarios a la normativa del Código del Trabajo, concluye reiterando que existe una relación laboral entre las partes, por los documentos y prueba aportada por la parte demandada. Respecto a la segunda causal de nulidad, subsidiaria de la anterior, establecida en el artículo 478 letra e), por contener la sentencia decisiones contradictorias, indica que el considerando sexto, establece instituciones propias de la existencia de una figura estatutaria laboral y no del estatuto de los funcionarios municipales o del Código Civil, y, por otro lado, en la parte resolutiva, se rechaza esa relación de laboralidad, decisiones que en consecuencia se contraponen. Agrega que otro aspecto contradictorio, es que el mismo tribunal resuelve en el numeral 1°, que no se coge la excepción de incompetencia del tribunal, sin embargo, condena en costas a su representada, sin que exista un vencimiento total, al no acogerse en excepción de i

Fallo

se declara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, que se ordene a su representada a modificar el vínculo contractual que mantiene con la señora Tamara Hernández, pasando de una relación de naturaleza civil, específicamente de prestación de servicios, a una regida por el Código del Trabajo, lo que, sin embargo, resulta jurídicamente inviable. La ley 18.883, que establece el Estatuto administrativo para funcionarios municipales, en su artículo 3, prohíbe expresamente regir las relaciones laborales bajo el Código del Trabajo, salvo casos muy específicos y taxativos, tales como actividades transitorias de balnearios, sectores turísticos o servicios pasados de un servicio público a otro, sin que ninguna de estas hipótesis excepcionales se configure en este caso. Agrega que, de acogerse esta pretensión, se generaría una obligación de hacer que su representada no puede ejecutar sin infringir el ordenamiento jurídico vigente, inclusive incurriendo en vicios que lo harían susceptible de nulidad. Además, el artículo 4° del mismo cuerpo legal, entrega a la I. Municipalidad la facultad de poder contratar prestadores de servicios a honorarios, actuando su representada conforme a la ley y a sus atribuciones. Por lo anterior, solicita desestimar la presente acción, por ser jurídicamente improcedente, pues de acogerse implicaría que el municipio se vea obligado a transgredir el ordenamiento jurídico, incurriendo en una ilegalidad. Por otro lado, invoca la teoría de los

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2 Coyhaique, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS: Ante el Tribunal de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, se siguió la causa RIT O-9-2023, RUC 2340467134-0, caratulada “Hernández con Ilustre Municipalidad de Aysén”, dictándose sentencia definitiva por la Sra. Juez Titular doña Dalia del Carmen Illezca Carrasco, con fecha 13 de junio de 2025, por la que rechazó l

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