MARDONES CORREA PAULA/TERCER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que ANDRÉS TAPIA VIAUX, abogado, por la parte demandada, PAULA ANDREA MARDONES CORREA, en autos sobre cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, actualmente en etapa de cumplimiento, caratulados “BIGGEMANN CON MARDONES”, tramitados bajo ROL C-26134-2018, seguido ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, interpuso verdadero recurso de hecho contra la resolución de 21 de julio de 2025 que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por su parte contra la resolución de 4 del mismo mes que hizo en su contra efectivo el apercibimiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo una consignación de e 2 UTM para promover nuevos incidentes, por haber promovido y perdido 2 con anterioridad. Indica que el recurso de apelación referido sí es procedente, por cuanto inciso final del artículo 88 dispone que “Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables”, de lo que concluye que, con independencia de la naturaleza de la resolución apelada, si el legislador estimó necesario especificar que en cuanto al monto de la multa, es inapelable, en cuanto a la procedencia de la misma, sí lo es. Precisa que el recurso de apelación que se le denegó es respecto a la procedencia de la multa y no su monto. Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que respalda tal teoría. Pide que se declare admisible el recurso de apelación referido y sea concedido en el solo efecto devolutivo. Segundo: Que Soledad Araneda Undurraga, jueza titular del 3° Juzgado Civil de Santiago, evacuó informe. Indica que el recurso de apelación en cuestión es improcedente por existir norma expresa que lo dispone, que sería la misma en la que se funda el recurrente de hecho, es decir, el inciso final del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, de la revisión del expediente consta que la resolución apelada es la de 4 de julio de 2025 que hizo efectivo contra la demandada el apercibimiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo una consignación de e 2 UTM para promover nuevos incidentes, por haber promovido y perdido 2 con anterioridad. El recurso de apelación subsidiario a su respecto pide que se deje sin efecto dicha resolución, por no darse los presupuestos del artículo en que se fundó. Cuarto: Que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil versa: La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente. El tribunal determinará el mont
Fallo
fallo del respectivo incidente. Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables. Quinto: Que lo dispuesto por el inciso final del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil no obsta a que la impugnabilidad de una resolución vía recurso de apelación deba determinarse caso a caso conforme a lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes del mismo cuerpo legal. Sexto: Que, en consideración a lo expuesto, y en virtud del mérito de los antecedentes, se advierte que la resolución impugnada no mantiene la naturaleza jurídica de una resolución apelable -en cuanto se trata de un decreto que no altera la sustanciación regular del procedimiento, de lo que se sigue que el recurso impetrado resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el verdadero recurso de hecho interpuesto por ANDRÉS TAPIA VIAUX, abogado, por PAULA ANDREA MARDONES CORREA. Acordada con el voto en contra del ministro suplente Matías de la Noi Merino, quien estuvo por acoger el recurso de hecho y conceder el respectivo recurso de apelación, por entender que el inciso final del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil únicamente impide apelar del monto de los depósitos y multas, mas no en cuanto a la procedencia de la sanción que regula dicha norma; a cuyo respecto reciben aplicación las normas generales de admi
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. A los folios 15 y 16: téngase presente. Vistos y considerando: Primero: Que ANDRÉS TAPIA VIAUX, abogado, por la parte demandada, PAULA ANDREA MARDONES CORREA, en autos sobre cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, actualmente en etapa de cumplimiento, caratulados “BIGGEMANN CON MARDONES”, tramitado
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