SIN INFORMACION

SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Yéssica Aedo Cárcamo, abogada, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, sostenedor del establecimiento educacional Liceo Enrique Molina Garmendia (R.B.D. N°4555-1), quien deduce recurso de reclamación, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°1221, de fecha 05 de junio de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, la cual rechazó el recurso de reclamación administrativo y confirmó la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Señala que dicha sanción se impuso por la contravención al artículo 46 letra f) del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, calificada como infracción menos grave conforme al artículo 77, letra c) de la Ley N° 20.529. El cargo único formulado fue: sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos. Sostiene que la resolución impugnada incurre en vicios del procedimiento que afectan el debido proceso y principios básicos de la administración. Alega falta de precisión normativa e infracción al principio de tipicidad, señalando que la sanción se basa en la sola discrecionalidad de quien la impone. Argumenta que el establecimiento no incurrió en falta al protocolo de porte y consumo de alcohol y drogas, ya que este no indica un plazo explícito para citar a los apoderados, dejando la citación a un criterio razonable de urgencia, el cual se cumplió al informar a la apoderada. Cuestiona que, si acaso se configurara una infracción, esta debería ser calificada como de carácter leve (Art. 78 de la Ley N° 20.529), sancionable con amonestación,

Fundamentos

considerando la escasa gravedad y que se trata de la primera ocasión. Asimismo, reprocha la infracción al artículo 73 de la Ley N° 20.529 y al principio de proporcionalidad, ya que la sanción de 51 UTM resulta desproporcionada al no constatarse un actuar doloso. Sostiene que la Superintendencia solo realizó una mención de los factores de ponderación del artículo 73 (beneficio económico, intencionalidad, circunstancias atenuantes o agravantes, matrícula, subvención) sin un análisis o descripción de ellos, lo que vicia el acto administrativo. Indica que la omisión de ponderación de la subvención mensual por alumno impide verificar la proporcionalidad, considerando que el establecimiento tiene un índice de vulnerabilidad del 86%. Solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y la multa aplicada, con costas. La reclamada Superintendencia de Educación, representada por Vilma Fabiola Rodriguez Macaya, evacuó su informe, solicitando el rechazo total del recurso de reclamación. Respecto de la infracción, la autoridad señala que el cargo formulado se tuvo por acreditado en dos puntos esenciales: a) La demora de más de seis días en citar a la apoderada AAA (hechos conocidos el 07.03.2023 y citación el 15.03.2023), incumpliendo el protocolo que exigía citación de carácter urgente (página 72, letra c); y b) La no formalización de la denuncia ante las autoridades competentes (Ministerio Público, Carabineros, PDI) dentro de las 24 horas siguientes (página 72, letra d). En relación a la supuesta vulneración del principio de tipicidad y legalidad, el informe de la Superintendencia precisa que la infracción se subsume en el artículo 46 letra f) del DFL N°2 de 2009 (que exige contar con un reglamento interno) y en el artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529 (infracción menos grave: infringir deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave). Solicita se rechace el recurso de reclamación, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, la reclamación judicial tiene por objeto que esta Corte revise la legalidad o ilegalidad de la resolución del Superintendente, sin que esta sede constituya una instancia administrativa. SEGUNDO: Que, con el objeto de precisar y decidir lo discutido en estos autos, cabe reseñar que el cargo único formulado por el ente fiscalizador se refiere a que el sostenedor no dio cuenta del cumplimiento de los procedimientos, acciones, plazos y responsables establecidos en su respectivo Reglamento Interno y Protocolo para abordar situaciones relacionadas a drogas y alcohol. Los hechos constatados incluyeron que la apoderada AAA del alumno BBB fue citada el 15 de marzo de 2023, luego de que el establecimiento tuviera conocimiento de los hechos el 07 de marzo de 2023, incumpliendo el plazo de citación "de carácter urgente" indicado en la página 72 letra c) de su

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 85 y siguientes de la Ley N° 20.529, SE RECHAZA el reclamo deducido por Yéssica Aedo Cárcamo, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, en contra de la Resolución Exenta PA N° 1221, de fecha 05 de junio de 2025, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/08/001571, de fecha 04 de diciembre de 2023, emanada de la Superintendencia de Educación, por medio de la que se sanciona al Liceo Enrique Molina Garmendia, R.B.D. N°4555-1, de la comuna de Concepción, con una multa a beneficio fiscal de 51 UTM. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la abogada integrante Laura Silva Uribe. N°Contencioso Administrativo-158-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Yéssica Aedo Cárcamo, abogada, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, sostenedor del establecimiento educacional Liceo Enrique Molina Garmendia (R.B.D. N°4555-1), quien deduce recurso de reclamación, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en c

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