JORGE EDUARDO ARRIAGADA PALACIOS CON INV. Y SERV.COMER. TRANSWARRANTS S.A. Y OTRA
Rol
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Por sentencia definitiva de veintiséis de abril de dos mil veinticinco, dictada en causa RIT. M-1765-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se resolvió: “I.- Que se acoge la demanda incoada por el actor declarando indebido el despido del 12 de noviembre de 2024, en consecuencia se condena solidariamente a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $947.887por concepto de pre aviso. 2.- La suma de $2.843.661 por concepto de indemnización por años de servicios (dos años y fracción superior a seis meses). 3.- La suma de $2.274.929 por concepto de recargo legal del 80% de la indemnización anterior. II.- Que, las sumas anteriores deberán ser pagadas con los intereses y reajustes legales respectivos. III.- Que, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, fijando las personales en la suma de $1.000.000.” Contra dicha sentencia recurre de nulidad el abogado Piero Bacigalupo Opazo, en representación de la demandada de autos, TW LOGÍSTICA SpA, basando su arbitrio en la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en esta última disposición que exige que la sentencia contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Con fecha 21 de octubre pasado, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO 1°) Que la recurrente ha invocado la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en específico, el vicio de haberse dictado la sentencia con omisión del requisito contemplado en el N° 4° del artículo 459 del Código del Trabajo, que exige que aquella contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Sostiene que el sentenciador a quo omitió el análisis de toda la prueba rendida por las partes, en particular, la declaración del testigo Javier Flores Cid. Dice que el testigo Flores declaró que su participación en la toma de muestra del demandante fue “(…) avisar al trabajador previo de que él ingresara, más menos él ingresó a trabajar ese día que se le hizo el test a las 15:00 y se lo hizo alrededor de las cuatro o cinco de la tarde. (…) el día que nosotros le informamos a Jorge que se tenía que hacer este test se puso nervioso”. Luego agregó que “(…) es un test de saliva y tiene una duración de 12 horas te puede percibir en este caso el consumo”. Afirma que el testigo fue preciso en señalar que el actor trabajó antes de la realización del test, señalando que la jornada de trabajo se inició a las 15:00 horas y la muestra se tomó alrededor de las 16:20, añadiendo que el demandante estaba nervioso, alterado, que el examen era de saliva y que medía un espectro de 12 horas, por lo que resulta de manifiesto que, de haberse analizado íntegramente la declaración del testigo, el sentenciador del fondo habría llegado a la conclusión de que el demandante sí se presentó a trabajar bajo los efectos de las drogas, y
Fallo
por tanto, incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato, considerando además, que desempañaba funciones como operador de grúa horquilla. Señala que, en su considerando décimo, la sentencia impugnada se refiere a dicho testimonio solo en forma genérica, agregando que la sentencia dictada en esta causa debe ser anulada, porque contiene una fundamentación defectuosa o incompleta, en su faz fáctica, toda vez que el sentenciador omite el señalamiento de las pruebas desestimadas, y el motivo que justifica esa decisión (las razones de ilicitud, impertinencia, falta de idoneidad, falta de concordancia, etcétera). Cita doctrina. Añade que lo anterior explica el por qué se deduce esta causal y no una de valoración, dado que no es posible efectuar un análisis lógico de la sentencia si esta omite aspectos sustanciales para su pronunciamiento. Afirma que el fallo recurrido causa a su representada un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad de la sentencia que la condenó al pago del recargo legal, aún cuando el despido se encontraba, en su concepto, debidamente justificado, por lo que, de haberse analizado todos los antecedentes probatorios incorporados por las partes, de forma íntegra, el sentenciador debió haber rechazado la demanda de autos. Pide que se acoja el presente recurso y se anule la sentencia impugnada, por verificarse la causal contemplada en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Tr
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia definitiva de veintiséis de abril de dos mil veinticinco, dictada en causa RIT. M-1765-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se resolvió: “I.- Que se acoge la demanda incoada por el actor declarando indebido el despido del 12 de noviembre de 2024, en consecuencia se condena so
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