2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

PARRAGUEZ CON PAVEZ

Rol

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

ACCIONES DE DOMINIO ART. 26 DL 2695

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1. - Que, si bien el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil impone al juez, una vez oído lo expuesto por las partes en la audiencia de contestación y conciliación, dictar el auto de prueba o citarlas a oír sentencia, resulta evidente que ello no libera al ejecutante de pedir se dé curso progresivo a los autos, pues atendida la especial naturaleza de este procedimiento, el actor mantiene el deber de dar impulso procesal a los autos, con la finalidad de instar a la continuidad y avance del proceso hasta la dictación de la sentencia definitiva, carga que no cumplió en la especie al mantenerse inactivo en el proceso por más de seis meses, todo lo cual justifica aplicar la sanción prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 2. - Que, en efecto, desde la celebración de la audiencia de contestación y conciliación, de fecha 12 de septiembre del año 2024, hasta la solicitud de 19 de marzo, transcurrió el plazo de seis meses sin que la parte ejecutante realizara actuaciones útiles destinadas a dar curso progresivo al proceso, fecha en la que solicita al Tribunal se dicte el auto de prueba. 3. - Que, a mayor abundamiento, es indispensable considerar que en materia civil rige el principio dispositivo, por el cual la parte demandante debe realizar gestiones destinadas a dar curso progresivo a los autos a objeto de obtener el fin buscado con la interposición de la demanda y, en consecuencia, si el Juez no cumple con su obligación, nada impide al actor realizar presentaciones tendientes a que se dé curso progresivo a los autos, toda vez que el abandono del procedimiento, es una sanción a su inactividad por el plazo referido, lo que se configuró en la especie, razón que justifica revocar la resolución en alzada. Por lo anteriormente razonado y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha catorce de agosto de dos mil veinticinco, dictada a folio 5 del cuaderno de incid

Fallo

se resuelve que se acoge dicho incidente, sin costas. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Santibáñez, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo únicamente presente que el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva, la carga de dictar el auto de prueba o de citar a las partes a oír sentencia, por lo que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso. De esta esta forma, el tribunal debió, de propia iniciativa, dar curso progresivo a los autos sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación En consecuencia, no es posible imputar negligencia a la parte demandante respecto de la inactividad procesal comprendida el término de la audiencia y hasta la presentación en la que solicitó se recibiera la causa a prueba, cuestión que impide tener por configurado el abandono de procedimiento, lo que justificaba rechazar el incidente en cuestión, y consecuencialmente, confirmar la resolución en alzada. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1352-2025-Civil

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: 1. - Que, si bien el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil impone al juez, una vez oído lo expuesto por las partes en la audiencia de contestación y conciliación, dictar el auto de prueba o citarlas a oír sentencia, resulta evidente que ello no libera al ejecutante de pedir se dé curso progresivo a los autos

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