21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ANTINAO/EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A

Rol

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el

Fundamentos

considerando vigésimo, a continuación de la palabra “partes” se agrega la frase “, en conformidad a la ley”; en el mismo basamento se reemplaza en el primer acápite “CTRH.41-6” por “CJRH.41”; b) En el motivo vigésimo segundo se sustituye la placa patente “CTRH.41” por “CJRH.41” c) En el motivo vigésimo tercero se sustituyen los vocablos “el demandado” por “la demandada solidaria”; d) En el basamento vigésimo octavo se reemplaza la expresión “bastan” por “ésta resulta suficiente”; e) Se eliminan los considerandos décimo octavo, vigésimo primero, vigésimo cuarto y vigésimo noveno. Y se tiene en su lugar y, además, presente 1°) Que en la especie, en síntesis, doña Benita Lucía Antinao Quilaleo representada por el abogado don Jorge Barahona González, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don Manuel Antonio Álvarez Espinoza, chofer del transporte público y autor de los hechos de autos y en contra de la empresa EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., legalmente representada por don Cristián Saphores Martínez en su calidad de propietaria del bus patente CJRH-41 y, además, como empleadora del demandado Álvarez Espinoza, fundada en que el 5 de septiembre de 2019, siendo las 16:20 horas la demandante se dirigía a su trabajo a bordo de un bus de la Red Metropolitana de Movilidad del recorrido Nº406, placa patente CJRH-41 y al llegar a la parada ubicada en Avenida Apoquindo frente al Nº4554, vereda norte, a la altura de Escuela Militar, cuando la pasajera se dispuso para descender y antes de que terminara de hacerlo, el chofer sin asegurarse de que todos los pasajeros descendieran, cerró las puertas y reanudó la marcha, quedando su pierna derecha atrapada, arrastrando a la demandante por varios metros; al percatarse de lo ocurrido el chofer detuvo el bus y abrió las puertas, momento en el cual doña Benita Antinao cayó al pavimento y, al poner el conductor nuevamente en movimiento el bus, la actora sintió como la máquina le atropelló su pierna derecha. La demandante resultó con lesiones, que posteriormente fueron calificadas como de carácter grave, siendo necesario someterla a aseos quirúrgicos y a tres cirugías para realizar injertos. Adiciona que doña Benita Lucía Antinao fue dada de alta el 21 de octubre de 2019, con indicación de asistir a curaciones médicas dos veces por semana y hace presente que a la fecha de la presentación de la demanda aun no recibía el alta médica. Refiere que la actora sufrió daños corporales, consistente en una atrición y heridas en su pierna derecha; daño estético debido a que las cirugías de injerto provocaron que quedara con cicatrices que son claramente antiestéticas y daño moral, pues el accidente le causó un profundo daño emocional, pues pudo haber perdido su pierna o la vida, a lo que se suma la frustración por verse obligada a guardar reposo, estar imposibilitada de trasladarse con facilidad y sobre todo por no poder trabajar, junto con ello debe soportar constantes male

Fallo

fallo a las declaraciones prestada por éste en el parte policial y luego en el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes; a continuación sostiene la ausencia de responsabilidad por no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad extracontractual de la empresa Express de Santiago Uno S. A. , no siendo procedente el régimen de responsabilidad excepcional de la Ley 18.290; luego, refiere que no se probó la efectividad de la extensión de los perjuicios objeto de la demanda, por cuanto en el considerando décimo quinto se dan por acreditados los daños patrimoniales basado en meros instrumentos privados emanados de terceros que no los han reconocido en juicio, no obstante que, en el considerando décimo octavo se señala que no se le reconocerá valor a aquellos instrumentos; y, después, las alegaciones del recurrente se encaminan a señalar que el fallo omitió toda referencia al régimen de salud de la actora, no existiendo certeza en cuanto a los montos cubiertos por su fondo de salud y no consta que haya sido la actora quien pagó las supuestas boletas acompañadas en autos. Hace presente que el fallo no se pronunció en relación a que el accidente denunciado corresponde a uno de trayecto y por tanto operaría la Ley 16.744. Respecto a la suma otorgada por daño moral, critica el valor que se le da al informe pericial pues este daría cuenta de circunstancias preexistentes, relacionadas con el entorno familiar de la actora y afecciones psíquicas previas al accidente que le re

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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando vigésimo, a continuación de la palabra “partes” se agrega la frase “, en conformidad a la ley”; en el mismo basamento se reemplaza en el primer acápite “CTRH.41-6” por “CJRH.41”; b) En el motivo vigésimo segundo se sustituye la placa patente

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