GAHONA/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que para resolver las alegaciones sobre la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria esgrimida por el Fisco de Chile, resulta necesario dilucidar, entonces, si corresponde o no afirmar un estatuto de imprescriptibilidad integral aplicable no sólo en el ámbito de la responsabilidad penal, sino también en el ámbito civil de las indemnizaciones en materia de crímenes de lesa humanidad o, si por el contrario, incumbe restringir la imprescriptibilidad sólo a las acciones penales, debiendo en consecuencia aplicarse a las acciones civiles la prescripción conforme la regula el derecho privado. En este entendido y dado los hechos que en este caso sustentan la responsabilidad del Estado de Chile, debe asentarse que no se está ante una acción de naturaleza meramente patrimonial sino de una acción reparatoria en el ámbito de la violación a los derechos humanos en crímenes de lesa humanidad, que se rige por preceptos del Derecho Internacional que consagran la imprescriptibilidad, toda vez que conforme al principio de coherencia jurídica la imprescriptibilidad debe regir tanto en el ámbito civil, cuanto en el ámbito penal. En el mismo orden de ideas, la fuente de la obligación de reparación del Estado se funda no sólo en la Constitución Política de la República, sino también en los principios generales del Derecho Humanitario recogidos en diversos Tratados Internacionales suscritos por Chile, los que deben primar por sobre el Código Civil; de otra parte, no es posible obviar que la aplicación de la prescripción del derecho privado en este caso lesionaría valores fundamentales, desde el punto de vista jurídico y moral, toda vez que la aludida institución constituye un amparo para el ente estatal y, por lo mismo, su aplicación en el campo del derecho público importaría soslayar el deber del Estado de cumplir sus fines propios, dejando en el desamparo a las personas, lo que importa una negación de sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, por quien es constitucionalmente el obligado a resguardarlos. SEGUNDO: Que lo aseverado en el motivo anterior resulta corroborado, en primer término, porque el 6 de julio de 2009 Chile promulgó el Estatuto de Roma, cuyo artículo 29 señala que “los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”, sin efectuar ninguna distinción entre la acción civil o penal, siendo por ende ambas imprescriptibles; y si bien pudiera criticarse a lo observado previamente que la esfera de aplicación de dicho precepto se hallaría constreñida precisamente a la Corte Penal Internacional, tal objeción debiera conducirnos a revisar la génesis de dicho tribunal que, como se sabe, halla sus antecedentes en los hechos posteriores a la Segunda Guerra Mundial, esto es, en los Tribunales Militares Internacionales y ad hoc, cuyos textos reguladores no contemplan distinción entre la acción penal y civil; es más, el Acuer
Fallo
fallo en alzada, primeramente debe reconocerse la dificultad de probar el daño moral, por lo complejo que resulta de traducir a un monto dinerario un concepto intangible como el sufrimiento y daños psicológicos experimentados por una persona, sin embargo, como asentó la jueza a quo, se acompañaron antecedentes que le permitieron arribar a una suma, como que la demandante sufrió daños psicológicos como consecuencia de la detención ilegal, torturas de todo orden y prisión política, lo cual evidentemente incide en la configuración del daño moral sufrido por la actora, por lo que el quantum indemnizatorio regulado evaluado de acuerdo a la prudencia y equidad, fue fundado debidamente, por lo que no cabe sino su confirmación. DUODÉCIMO: Que, por último, la condena en costas en primera instancia fue correctamente aplicada a la parte demandada, desde que resultó totalmente vencida. DÉCIMOTERCERO: Que, por lo relacionado, no cabe sino concluir que la sentencia debe ser confirmada. DÉCIMOCUARTO: Que, al haber sido totalmente vencida, la parte demandada deberá asumir las costas del recurso. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA con costas del recurso, la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil veinticinco, dictada en causa Rol C-4821-2023 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Regístrese y comuníquese. Rol 356-2025 (Civil) Redactada por la ministra ti
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Antofagasta, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que para resolver las alegaciones sobre la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria esgrimida por el Fisco de Chile, resulta necesario dilucidar, entonces, si corresponde o no afirmar un estatuto de imprescripti
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