SIN INFORMACION

GARCÍA GIAIER CONRADO/MINISTRO EN VISITA EXTRAORDINARIA DE LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO

Rol

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece RODRIGO ARTURO CORTÉS CARRASCO, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Bio Bío, cedula nacional de identidad N°10.296.096-3, domiciliado en calle Claro Solar N°871, subterráneo, comuna de Temuco, en representación del acusado don CONRADO GARCÍA GIAIER, cedula nacional de identidad N°6.541.141-5, en autos criminales, en causa Rol 1675-2003, quien refiere que estando dentro de plazo legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, interpone RECURSO DE HECHO en contra de la resolución de fecha 12 de septiembre de 2025, dictada por el ministro en Visita Extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre, en causa Rol 1675-2003, solicitando a S.S. Iltma. que, en definitiva, se declare por interpuesto y admisible el recurso de apelación, declarando errada la inadmisibilidad decretada por el tribunal a quo, por cuanto dicha apelación se interpuso dentro de plazo, todo ello en cuanto a los siguientes

Fundamentos

fundamentos que expone: I.- CONTEXTO PROCESAL DE LA RESOLUCIÓN IMPUGANADA: 1.- Con fecha 5 de septiembre del presente año, a fojas 10.645 del expediente causa Rol 1675- 2003, en su tomo XXIV, el Señor Ministro en Visita dictó una resolución en la cual rechazó la solicitud presentada por esta defensa, que tenía por objeto la sustitución de la medida cautelar vigente sobre don Conrado García Giaier, consistente en arresto domiciliario total, por una medida menos gravosa, el arresto domiciliario nocturno. La resolución del ministro en Visita dispone lo siguiente, según cita textual: “Al cuarto otrosí: Atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales se desprende que la libertad del procesado CONRADO GARCÍA GIAIER constituye un peligro para la seguridad de la sociedad; teniendo en cuenta, también, la sanción legal probable del delito en que se le atribuye participación; y visto lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, NO HA LUGAR a la petición de cambio de medida cautelar por una menos gravosa, manteniéndose el actual arresto domiciliario total No siendo de las resoluciones mencionadas en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal y teniendo mandatario constituido en el proceso, notifíquese solo por el estado diario.” 2.- La resolución citada contiene, en su parte final, una instrucción expresa sobre su forma de notificación, indicando textualmente: “No siendo de las resoluciones mencionadas en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal y teniendo mandatario constituido en el proceso, notifíquese solo por el estado diario.” No obstante, al hacer un análisis atento del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, particularmente su inciso 4, el cual dispone expresamente: ‘’Tratándose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente a dichos representantes. Las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo que se trataré del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia, deberán, además, ser notificadas personalmente al detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes.’’ 3.- En consecuencia, la resolución que mantiene el arresto domiciliario total y rechaza la sustitución de la medida cautelar se encuentra dentro de la hipótesis del artículo 66, ya que deniega efectivamente la libertad de nuestro representado. Por ello, el tribunal incurrió en un error al considerar suficiente la notificación por estado diario, debiendo haberse practicado notificación personal a don Conrado García Giaier, a fin de cumplir con lo dispuesto en la ley y garantizar la plena efectividad del derecho d

Fallo

Por tanto, el recurso interpuesto por esta defensa fue presentado dentro del término legal. Pretender que el plazo se compute desde el 5 de septiembre —día de dictación de la resolución— no solo carece de sustento normativo, sino que implica desconocer el principio básico de eficacia de las resoluciones judiciales, vulnerando con ello el derecho de defensa, en efecto, la decisión del tribunal de declarar extemporáneo el recurso interpuesto por esta defensa carece de sustento legal, constituye una interpretación abiertamente arbitraria del derecho aplicable y genera un perjuicio directo al legítimo ejercicio del derecho a recurrir de nuestro representado.   El artículo 62 del Código de Procedimiento Penal establece que: “Denegado el recurso o concedido siendo improcedente u otorgado en el solo efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo. El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez.” La norma citada reconoce expresamente la procedencia del recurso de hecho como mecanismo de control frente a una decisión que deniega o declara improcedente un recurso de apelación. En este caso, al haberse declarado extemporáneo un recurso que fue interpuesto dentro

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece RODRIGO ARTURO CORTÉS CARRASCO, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Bio Bío, cedula nacional de identidad N°10.296.096-3, domiciliado en calle Claro Solar N°871, subterráneo, comuna de Temuco, en representación del acusado don CONRADO GARCÍA GIAIER, cedula nacional de identidad N°6.541.1

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica