RODRIGO TORO MONDACA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Rodrigo Antonio Toro Moncada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.958.815-2, domiciliado en calle Manuel Rodríguez N°1239, comuna y región de Antofagasta, quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por emitir Resolución Exenta N°2500100146134, mediante la cual rechazó definitivamente su solicitud de residencia definitiva y dispuso su abandono del país en el plazo de 10 días y prohibición de ingreso al territorio nacional por un plazo de 10 años, vulnerando su derecho a la libertad personal ambulatoria, el derecho a la vida familiar y el interés superior de su hija menor, todos amparados en el artículo 19 N°s 1, 7 y 10 de la Constitución Política de la República y en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, solicitando se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución referida. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se funda en la existencia de un acto ilegal y arbitrario de la recurrida, de acuerdo a los antecedentes que indica: Expone que expone que ingresó regularmente al país y, en el marco del proceso de regularización migratoria establecido en la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería, obtuvo residencia temporal mediante Resolución Exenta N°1769 de 20 de abril de 2021, dictada por la Subsecretaría del Interior, la cual aprobó el proceso contemplado en el artículo octavo transitorio de dicha ley. Con fecha 26 de marzo de 2021 se le estampó visa temporal bajo el N°133030, válida hasta el 26 de marzo de 2022, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°597 de 1984. Manifiesta que, encontrándose dentro del plazo legal, el 10 de enero de 2022 presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones la solicitud de permanencia definitiva N°38242813, acompañando toda la documentación exigida, entre ella certificados laborales, comprobantes de cotizaciones previsionales, su pasaporte venezolano, y los antecedentes relativos a su grupo familiar, especialmente los correspondientes a su hija menor Amy Nicole Toro Romero, RUN N°27.148.427-5, nacida en Chile y la cual de acuerdo a informe médico emitido por Clínica MEDS, acredita diagnóstico de trastorno de espectro autista leve, trastorno de lenguaje expresivo y déficit atencional con hiperactividad (TDAH), por lo cual recibe tratamiento multidisciplinario y apoyo pedagógico permanente. Indica que, transcurridos más de tres años y siete meses sin respuesta definitiva, fue notificado electrónicamente con fecha 28 de agosto de 2025 de un Previo Rechazo de su solicitud, por supuestas causales judiciales derivadas de antecedentes negativos en Chile, consistentes en una condena por el delito de maltrato animal, dictada por el Juzgado de Garantía de Antofagasta en causa RIT 1722-2023, RUC 2300214313-5, sancionada con 540 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 10 UTM, ejecutoriada el 25 de julio de 2023, una causa por delito de estafa y otras defraudaciones tramitada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cochrane, RIT 163-2021, RUC 2100514985-9 u otra causa por delito de estafa ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, RIT 1499-2021, RUC 2100514830-5. Relata que, dentro del plazo de diez días hábiles otorgado, efectuó descargos y acompañó nuevos antecedentes en su defensa, sin embargo, con fecha 22 de septiembre de 2025 el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N°2500100146134, mediante la cual rechazó definitivamente su solicitud de residencia definitiva, dispuso su abandono del país en el plazo de diez días y estableció prohibición de reingreso por diez años, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley N°21.325. Sostiene que tal decisión desconoce sus derechos adquiridos conforme al artículo 70 de la Ley 21.325, que dispone que “en ningún caso el decreto supremo podrá afectar los derechos ya adquiridos por poseedores de re
Fallo
Por tanto, la resolución dictada en el caso de autos se enmarca en una obligación legal imperativa, pero su cumplimiento depende de la voluntad del afectado, no tratándose de una sanción ejecutada coactivamente. Finalmente, destacó que en la resolución impugnada se reservaron expresamente los recursos administrativos previstos en la Ley N°19.880, los cuales el amparado no interpuso, perdiendo así la oportunidad de hacer valer sus argumentos o acompañar nuevos antecedentes en sede administrativa. Agregó que, conforme al artículo 140 de la Ley N°21.325, tales recursos tienen efecto suspensivo, por lo que, de haberse deducido oportunamente, se habría suspendido la ejecución de la resolución de rechazo y de la orden de abandono, manteniendo al recurrente en condición migratoria regular durante la tramitación del recurso. En mérito de todo lo expuesto, sostuvo que su actuación se ajustó estrictamente a la Constitución, la ley y los reglamentos aplicables, actuando dentro de sus facultades legales y en respeto de las garantías constitucionales del recurrente. En consecuencia, concluyó que no existió acto ni omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de derechos fundamentales por parte del amparado, solicitando rechazar el recurso de amparo en todas sus partes. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales y ad
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Dpp/ Antofagasta, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Rodrigo Antonio Toro Moncada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.958.815-2, domiciliado en calle Manuel Rodríguez N°1239, comuna y región de Antofagasta, quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República
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