1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

GODOY/NEIRA

Rol

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En causa del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulada “Godoy con Municipalidad de Temuco”. Rol C-698-2022 con fecha 29 de mayo de 2024 se procedió a dictar sentencia la cual en lo pertinente declaró que: Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las Leyes 18.695 y 19.886; los artículos 1437 y siguientes, 1545 y siguientes, 1698 y siguientes, y demás pertinentes del Código Civil; 160, 170, 254, 342, 346, del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- Que NO HA LUGAR a las objeciones documentales deducidas a folios 62, 90, 96, 135, 148 y 178, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. II.- Que NO HA LUGAR a las tachas de los testigos SHARON MORA SEPULVEDA deducida con fecha 05 de enero de 2024 y FERNANDO AGUILERA JAÑA, deducida con fecha 24 de enero de 2024, así como la objeción a la pregunta de tacha respecto a este último, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. III.- Que, SE ACOGE la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la demandada a folio 7, con fecha 23-04-2022, y en consecuencia SE RECHAZA la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta a folio 1, con fecha 18-03-2022, por don IVAN BORIE MAFUD en representación de don MARCELO ALEJANDRO GODOY VEGA, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, todos debidamente individualizados. IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandante por tener motivo plausible para litigar. En contra de ella se alzó de Casación en la Forma y apelación don IVÁN BORIE MAFUD, abogado, por la parte demandante, quien señala que estando dentro del plazo legal y de conformidad al artículo 770 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 764, 765, 766, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 29 de mayo de 2024, notificada con fecha 14 de junio de 2024 que rechazó

Fundamentos

motivos que justifiquen la incomparecencia de los testigos, no ha lugar; AL OTROSI: En mérito de lo precedentemente decretado, no ha lugar. Que el artículo 359 y 380 de mismo Código regula la citación de los testigos: Art. 359 (348). Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto. Art. 380 (369). Siempre que lo pida alguna de las partes, mandará el tribunal que se cite a las personas designadas como testigos en la forma establecida por el artículo 56, indicándose en la citación el juicio en que debe prestarse la declaración y el día y hora de la comparecencia. El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado en imposibilidad de concurrir. Si compareciendo se niega sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde. Que el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil consigna: Art. 339 (328). El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado. Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes. Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor. Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil consigna: Art. 340 (329). Las diligencias de prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del término probatorio. Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento. Siempre que el entorpecimiento que im

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las Leyes 18.695 y 19.886; los artículos 1437 y siguientes, 1545 y siguientes, 1698 y siguientes, y demás pertinentes del Código Civil; 160, 170, 254, 342, 346, del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- Que NO HA LUGAR a las objeciones documentales deducidas a folios 62, 90, 96, 135, 148 y 178, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. II.- Que NO HA LUGAR a las tachas de los testigos SHARON MORA SEPULVEDA deducida con fecha 05 de enero de 2024 y FERNANDO AGUILERA JAÑA, deducida con fecha 24 de enero de 2024, así como la objeción a la pregunta de tacha respecto a este último, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. III.- Que, SE ACOGE la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la demandada a folio 7, con fecha 23-04-2022, y en consecuencia SE RECHAZA la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta a folio 1, con fecha 18-03-2022, por don IVAN BORIE MAFUD en representación de don MARCELO ALEJANDRO GODOY VEGA, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, todos debidamente individualizados. IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandante por tener motivo plausible para litigar. En contra de ella se alzó de Casación en la Forma y apelación don IVÁN BORIE MAFUD, abogado, por la parte demandante, quien señala que estando dentro del plazo legal y de conformidad al artículo 770 inciso 2º del Código de Pro

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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulada “Godoy con Municipalidad de Temuco”. Rol C-698-2022 con fecha 29 de mayo de 2024 se procedió a dictar sentencia la cual en lo pertinente declaró que: Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las Leyes 18.695 y 19.886; los artículos 1437 y siguiente

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