SIN INFORMACION

RORIGUEZ TRUCIOS HERNAN DAVID/SUSESO-COMPIN

Rol

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Hernán David Rodríguez Montes, quien interpuso recurso de protección, a través de formulario dispuesto por esta Corte, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Isapre Banmédica, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N° R-01-UME-71784-2025, de 27 de mayo de 2025 que mantuvo el rechazo de las licencias médicas N°s 113580932-9 y 114850541-8 extendidas por un total de 60 días a contar del 29 de enero de 2025, por reposo no justificado Afirma que el acto sería ilegal y arbitrario porque vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica, reconocido en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita que se deje sin efecto la resolución antes señalada y se ordene el pago de las licencias médicas rechazadas. Segundo: Que evacuó informe el abogado Omar Matus de la Parra Sardá y en representación de la Isapre Banmédica, solicita el rechazo de la presente acción. Sostiene que el recurso de protección interpuesto no resulta procedente, ya que esta acción constitucional no constituye la vía procesal idónea para resolver controversias relativas al rechazo de licencias médicas, materia que se vincula directamente con el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 19 N°18 de la Constitución, garantía expresamente excluida del ámbito del recurso de protección. Añade que tales materias cuentan con un procedimiento administrativo especial regulado en el DFL N°1 de 2005 y el D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, así como en la Circular N°71 de 2003 de la Superintendencia de Salud, mecanismo adecuado para impugnar decisiones de esta naturaleza. En cuanto al fondo, expone que el recurrente presentó licencias médicas continuas entre el 4 de marzo de 2024 y el 27 de junio de 2025, por diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y trastorno por uso de sustancias, las qu

Fundamentos

fundamentos técnicos de dichas resoluciones en una sede extraordinaria y de carácter meramente cautelar, como lo es el recurso de protección. Por ello, no se advierte la existencia de un actuar ilegal o arbitrario atribuible a la autoridad recurrida que justifique la intervención de esta vía excepcional, motivo por el cual corresponde desestimar la acción de protección deducida. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que para que el presente recurso prospere, es menester que se establezca de manera indubitada, la existencia de un derecho vulnerado, por una conducta ilegal o arbitraria por parte de los recurridos, que provoquen la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Séptimo: Que, en relación a la improcedencia del recurso, resulta inconcuso que en la especie se ha planteado la vulneración del derecho constitucional previsto en el N°1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto del que sí es procedente el presente arbitrio, por lo que dicha alegación se desestimará. Octavo: Que, en tal contexto, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Noveno: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la Resolución Exenta N° R-01-UME-71784-2025, de 27 de mayo de 2025, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas, se encuentra debidamente fundada, desde que explica la razón por la que decidió rechazar la reclamación presentada por el recurrente. Asimismo, es dable advertir que el acto impugnado fue dictado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, de lo que se sigue que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque el derecho fundamental invocado por el actor, motivo por el cual el recurso de prote

Fallo

por tanto, se encuentran expresamente excluidas del ámbito de protección constitucional. En subsidio de lo anterior, y en cuanto al fondo del recurso, expone el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de Protección, agrega que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”. Hace presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Alega la inexistencia de vulneración de derechos constitucionales, argumentando que no existe derecho alguno sobre eventuales subsidios sin contar previamente con una licencia médica autorizada, y que la sola emisión de una licencia por parte de un profesional de la salud no implica el nacimiento automático de tal derecho Precisa que la Isapre Banmédica S.A. solicitó un informe psiquiátrico pericial respecto de una licencia médica anterior a las reclamadas en estos autos. Dicha evaluación fue realizada el 24 de octubre de 2024 por el docto

Texto Completo (Preview)

Alegó contra el recurso el abogado Omar Matus de la Parra Sardá. Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 24: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Hernán David Rodríguez Montes, quien interpuso recurso de protección, a través de formulario dispuesto por esta Corte, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Com

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