1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

SIRIA DEL PILAR CARRASCO VALERIA CON FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA-APROBADA

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Hechos

Visto: De la sentencia en alzada se eliminan sus

Fundamentos

considerandos 17°) y 18°). Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado, deducida por doña Siria del Pilar Carrasco Valeria, viuda de don Heriberto Moisés Krumm Ahumada, quien sufrió prisión política y tortura, siendo reconocido como víctima en el informe de la Comisión Valech. La misma sentencia desestima las excepciones de falta de legitimación activa, reparación satisfactiva o pago y de prescripción opuestas por el Fisco de Chile en su contestación. Esta Corte conoce el recurso de apelación deducido por la parte demandante por la que solicita se revoque la sentencia, en cuanto rechaza la demanda por falta de prueba y, en su lugar, se acoja la demanda de indemnización de perjuicios, ordenando pagar al demandado Fisco de Chile el monto solicitado o la suma que este tribunal disponga. Por su parte, también se conoce, en trámite de consulta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil, el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción. 2°) Que, en primer término, es preciso determinar cuál es la causa de pedir de la indemnización reclamada, por cuanto, en un confuso y contradictorio relato, pareciera que se demanda el daño propio del Sr. Krumm del cual la actora es su heredera; sin embargo, en otros pasajes de la demanda pareciera que se acciona por el daño propio de la actora por repercusión. En efecto, al inicio de la demanda se indica: “Los hechos en que se basan la presente demanda constituyen la causa directa de los perjuicios cuya indemnización persigue el presente libelo y ellos serán expresados a SS tal cual fueron referidos por la victima como consecuencia directa del encarcelamiento, torturas y otras atrocidades vividas por él y reflejadas en su vida familiar…”, relatando en extenso las detenciones, torturas y exilio del cónyuge y los perniciosos efectos que, hasta su muerte, le ocasionaron en su vida e integridad física y psíquica. En estos términos, se describe como causa de pedir, el daño propio del sr Krumm Ahumada, del cual la demandante es su heredera. Sin embargo, en el último párrafo de la exposición de la demanda se señala: “Por todo lo relacionado, este demandante víctima directa de la prisión ilegal y torturas sufridas solicita a Usía que se condene al Fisco de Chile al pago de una indemnización no inferior a los $ 150.000.000.- para sí, o la suma que Ss. se sirva fijar como consecuencia directa de los actos Barbaros, Inhumanos y Crueles cometidos por Agentes del Estado de Chile en carácter de Indemnización o Compensación por Daño Moral causado como consecuencia directa de las detenciones y torturas de que fue víctima”. Dicho párrafo describe, sin lugar a dudas, que la causa de pedir es el daño propio de quien demanda, empero, su tenor refiere los sufrimientos y consecuencias de la propia víctim

Fallo

por tanto serían intransmisibles. Es por ello que forjar la transmisibilidad de la acción por daño moral implica aceptar que el interés a reparar perdura al causante por sus herederos, lo cual iría mucho más allá de su propia justificación. Los seguidores de la transmisibilidad incurrirían en una contradicción evidente, pues por un lado aceptarían la transmisibilidad siguiendo la regla de la continuidad de los herederos, pero por otra parte se cierran a la posibilidad de transferencia de dicha acción por actos entre vivos, por tratarse de un derecho personalísimo, ello por lo absurdo que sería dicha situación. (DOMINGUEZ, R. "Sobre la transmisibilidad de la acción por daño moral", Revista Chilena de Derecho, volumen 3N°3, año 2004, página 503). Según el profesor Barros Bourie, existen dos argumentos para negar la transmisibilidad del daño. El primer argumento se refiere a la naturaleza del daño moral, pues dicho daño no perdería la esencia de derecho personalísimo. El segundo argumento, dice relación con la función de la indemnización de perjuicios, la cual busca, por su naturaleza, la compensación de un mal sufrido personalmente, el cual no sería transmisible. (BARROS, E. Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2006, pp. 945-946). A lo anterior, se suma el cuestionamiento ético que plantea la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, al darse la situación que una persona pueda obtener provecho a costa de sufrimiento ajeno. Señala que la

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Visto: De la sentencia en alzada se eliminan sus considerandos 17°) y 18°). Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado, deducida por doña Siria del

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