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MARTINA VICTORIA VEAS CHIOZZA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Martina Victoria Veas Chiozza, estudiante, de 20 años de edad, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-F-113657-2025, de 18 de agosto de 2025, que, en última etapa administrativa, rechazó la solicitud de pensión de orfandad por fallecimiento de su padre, afectando sus derechos fundamentales garantizados en los numerales 1, 2, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que tiene 20 años de edad, es estudiante y tiene 50% de discapacidad psíquica mental, según resolución de discapacidad emitida por la Compin el 16 de octubre de 2024, por diagnóstico severo de “Trastorno del Espectro Autista y Déficit Atencional, trastorno de neurodesarrollo”, el que presenta desde los tres años. Señala que, desde niña ha estado en tratamientos psicológicos, neurológicos y psiquiátricos, y que la muerte de su padre adicionó una profunda depresión. Indica que, su grupo familiar está formado por su madre y dos hermanos quienes han sacrificado sus vidas para asistirla en situaciones cotidianas complejas como no poder salir sola a grandes distancias, dificultad para relacionarse con personas, problemas con lugares con mucho ruido o luces artificiales, que le provocan crisis de ansiedad y descompensaciones. Además, añade que solo puede estudiar carreras técnicas, y actualmente estudia diseño de vestuario en el Instituto DUOC UC, carrera que la mantiene concentrada. Relata que, el 16 de diciembre de 2024, reclamó ante la Asociación Chilena de Seguridad porque se le negó la pensión de supervivencia por fallecimiento de su padre don Manuel Veas Zepeda, ocurrido el 20 de septiembre de 2023, en época anterior a su certificación de discapacidad. Indica que, reclamó ante la Suseso, institución que rechazó el reclamo mediante resolución de 10 de abril de 2025, por no cumplirse los requisitos del artículo 47 de la Ley 16.744, por lo que pre

Fundamentos

fundamentos técnicos y de fondo, atendido que sí procede la retroactividad si se demuestra que la discapacidad existía antes del fallecimiento de quien confiere la pensión. Solicita que se acoja el recurso, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-F-113657-2025, ordenando a la recurrida otorgar la pensión de supervivencia por fallecimiento de su padre, con costas. Acompaña resoluciones de la Suseso, certificación de discapacidad, certificado de asistencia psicológica, certificado médico neurológico, informe de evaluación diagnóstica ADOS-2 y ADIR-R, y certificado de alumno regular. A folio 7, comparece Patricio Castillo Barrios, abogado, en representación de la Asociación Chilena de Seguridad, quien evacua informe, exponiendo que las prestaciones cubiertas por el Seguro Social de la Ley 16.744 son preventivas, médicas y económicas ante eventos de accidentes del trabajo, de trayecto y enfermedades profesionales. Señala que, el artículo 47 de la referida ley, establece que cada hijo del causante menor de 18 años o mayor pero menor de 24 años que siga estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, o quienes son inválidos de cualquier edad, tendrán derecho a percibir una pensión del 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima. Indica que, la Fiscalía de la Asociación mediante Memorándum de 31 de octubre de 2023, informó que con motivo del fallecimiento de don Manuel Osvaldo Veas Zepeda, el 20 de septiembre de 2023, procedía otorgar pensión por supervivencia en favor de otro hijo del causante, pero respecto de la recurrente, era necesario que acreditase que a la fecha de muerte del causante cumplía con condiciones y requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley 16.744. Señala que, en esta materia la Superintendencia ha instruido que los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia deben cumplir requisitos habilitantes al momento del fallecimiento del causante, y que, en este caso, se estableció que la hija del causante no cumplió o no se ha demostrado que cumpla con los requisitos habilitantes, ya que a la muerte de su padre el 20 de septiembre de 2023 la recurrente (nacida el 13 de abril de 2004) ya no era menor de 18 años, y a dicha fecha no se acreditó que siguiera estudios regulares ni que fuera legalmente inválida. Respecto de la calidad que detenta la recurrente, señala que, según Resolución de Certificación de Discapacidad de 16 de octubre de 2024, es portadora de 50% de discapacidad, pero tal resolución tiene específico objetivo de inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad, lo que le otorga una serie de beneficios, pero que no lleva consigo derecho a obtención de prestación pecuniaria del Seguro Social de la Ley 16.744. A folio 11, comparece Sebastián De la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien alega la extemporaneidad del recurso, argumentando que la actora ejerció la acción el 17 de septiembre de 2025, cuando el plazo de 30 días corrido

Fallo

fallo de la acción constitucional de protección. II.- En cuanto a la alegación de improcedencia deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. Segundo: Que, dicha alegación también será rechazada, toda vez que, si bien el conocimiento y resolución de las pensiones de sobrevivencia pertenece al campo de la seguridad social, mediante la conducta que se estima como vulneratoria, también se afecta el derecho a la integridad física y psíquica, y el derecho de propiedad, garantías que sí se encuentran tuteladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. III.- En cuanto al fondo de la acción constitucional de protección. Tercero: Que, por esta vía constitucional, se impugna la Resolución Exenta N°R-01-F-113657-2025, de 18 de agosto de 2025, que, en última etapa administrativa, rechazó a la recurrente la solicitud de pensión de orfandad por fallecimiento de su padre, y que se funda en que la actora no cumplía con los requisitos para ser titular de la pensión, a la fecha del fallecimiento de su padre, sin perjuicio de exigirle acreditar que su invalidez se encuentra reconocida por la COMPIN con fecha anterior a la muerta de su padre, esto es, el 20 de septiembre de 2023, según consta en la parte final de resolución impugnada. Cuarto: Que, para el resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, cabe tener presente el artículo 47 de la Ley 16.744, que establece: “Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Martina Victoria Veas Chiozza, estudiante, de 20 años de edad, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-F-113657-2025, de 18 de agosto de 2025, que, en última etapa administrativa, rechazó la soli

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