SIN INFORMACION

COVA/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de Alberto Jose Cova Salom, nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.133.615-2, domiciliado para estos efectos en Peñuelas norte N°186, comuna Coquimbo, dirigido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de La orden de giro y la remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización, al Ministerio del Interior, la cual fue solicitada por el recurrente el 12 de enero de 2025, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros Expone que el recurrente, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del territorio cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, dice, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, posteriormente obtiene el beneficio migratorio de permanencia definitiva, que se mantiene vigente. Agrega que, en virtud de dispuesto el Decreto Supremo N.º 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 de la ley 21.325, y previo cumplimiento de requisitos previstos en la ley, con fecha 12 de enero de 2025, el recurrente ingresó su solicitud de carta de nacio

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dilación injustificada en la emisión de la orden de giro y la remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, lo cual califica la parte recurrente de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene a la recurrida resolver sin más demora su solicitud o bien adoptar las medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. Por su parte, la recurrida ha señalado que la solicitud de la parte recurrente se encuentra en primer análisis, haciendo además presente que se trata de una especial gracia y se debe realizar un análisis exhaustivo de la documentación presentada, indica que el recurrente tiene su residencia regular en el país y que no ha existido discriminación ni trato desigual en la tramitación de su solicitud, actuando el Servicio con apego a la normativa vigente. SEXTO: Que, para la resolución del asunto, resulta oportuno tener presente que el requerimiento tendiente a la obtención de la nacionalización del actor debe culminar mediante la decisión discrecional del Presidente de la República, de conformidad al artículo 1° del Decreto N°5142 de 1960 del Ministerio del Interior, que fija el Texto Refundido de las Disposiciones sobre Nacionalización de Extranjeros. SÉPTIMO: Que, según lo establecido en la Ley N°19.880, los procedimientos administrativos deben guiarse conforme el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, acorde al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. OCTAVO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento

Fallo

Por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Asimismo, el retardo inexcusable de la administración provoca indudablemente incertidumbre en la recurrente respecto de su situación migratoria, perjudicando dicha omisión la garantía del numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, misma incertidumbre que afecta a su círculo familiar y social, así como a sus relaciones comerciales. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Alberto José Cova Salom, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que el recurrido deberá resolver la presentación efectuada ante ella, en un plazo que no podrá exceder de treinta días corridos, contados desde la ejecutoriedad de la sentencia. Regístrese, comuní

Texto Completo (Preview)

Cova Salom, Alberto Jose Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N.º 1702-2025.- La Serena, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de Alberto Jose Cova Salom, nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.133.615-2

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica