SIN INFORMACION

/GENDARMERIA DE CHILE- DIRECCIÓN REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece don José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, por el condenado Daniel Benjamín Segovia Rojas, interponiendo acción de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por disponer el traslado de su representado desde el CCP de Vallenar al CCP de Antofagasta, con fecha 15 de octubre de 2025, lo que agrava las formas y condiciones en que cumple la privación de libertad, vulnerando con esto lo consagrado en el Articulo 19 N° 7 de la Constitución Política de la Republica. Precisa que su representado cumple una condena de once años de presidio mayor en su grado máximo por el delito de abuso sexual a persona menor de catorce años, del artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter del Código Penal, en grado de ejecución consumado y en carácter de reiterado, según consta en causa RIT 163-2023, del Tribunal de Juicio Oral de Copiapó, sentencia que fuera confirmada por la Coste de Apelaciones de Copiapó con fecha 04 de marzo del 2024. Refiere que el amparado se encontraba recluido en el centro de Cumplimiento Penitenciario de Vallenar, desde el día 25 de enero de 2024, periodo durante el cual exhibió una excelente conducta, sin anotaciones negativas. Sin embargo, este traslado a más de 673 kilómetros ocasiona un desarraigo familiar, puesto que la única familia de su representado son sus abuelos. Así, argumenta que el traslado de unidad penal debe ser estrictamente motivado y no puede afectar indebidamente la salud del interno, quebrantando sus vínculos familiares, vulnerando su derecho a la vida e integridad física y psíquica. En cuanto al derecho, subraya que el artículo 53 del Decreto Supremo N° 518, en su inciso segundo establece expresamente que “en resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”. Tras citar jurisprudencia nacional atingente a la materia, solicita acoger la presente acción, por no encontrarse justificado el traslado d

Fundamentos

motivos fundantes que acrediten esa acción inhumana y degradante, revirtiendo así dicho acto y retornando al recurrente a cumplir su condena en el recinto penitenciario a la Ciudad de Vallenar, o en aquella más cercana a su domicilio que esta Corte determine Segundo: A folio 8 informa doña Nora Astorga Ramos, abogada de la Dirección Regional de Gendarmería, en representación del Director Regional (s) de Atacama, Teniente Coronel don Rodrigo Solís Oñate, quien solicita el rechazo del recurso. Al efecto, refiere que el amparado Daniel Benjamín Segovia Rojas, fue condenado a la pena de 11 años, por el delito de abuso sexual de menor de 14 años, iniciando el cumplimiento el 06 de enero de 2024 y con fecha de término el 06 de enero José, de 2035. Precisa que el amparado habitaba el módulo 5 condenados mediana-baja del Centro de Detención Preventiva de Vallenar, habiendo sido clasificado como un interno de bajo compromiso delictual, con un puntaje de 53,5 puntos en su ficha de clasificación. Anteriormente, se encontraba ingresado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, en calidad de imputado, siendo autorizado su traslado a la unidad penal de Vallenar por medidas de seguridad y segmentación agotada. En cuanto a las motivaciones del traslado, indica que la Unidad Penal de Vallenar se encuentra excedida en su capacidad máxima para albergar internos, puesto que según diseño puede albergar 182 privados de libertad y actualmente mantiene un total de 335 privados de libertad. Añade que, por razones de seguridad penitenciaria y descongestión, se dispuso el traslado de internos condenados a penas de larga duración, entre ellos el amparado, con el objeto de garantizar condiciones de habitabilidad adecuadas y resguardar la seguridad institucional. Indica que la decisión se enmarca en el cumplimiento del mandato legal de salvaguardar la integridad física y psíquica de la población penal y asegurar la ejecución efectiva de las penas. Señala que la solicitud de traslado fue efectuada al Nivel Central por la Jefatura Regional mediante los Oficios N° 325 de 11 de septiembre de 2025, y N° 99, además del Informe Técnico de Traslado N° 61, estos últimos de 3 de septiembre del mismo año. El aludido informe consigna que el interno cumple una pena de larga duración en un recinto no diseñado para ese tipo de condenas y carente de las condiciones óptimas de seguridad e infraestructura, recomendando su reubicación en otro establecimiento que contara con estándares adecuados. En atención a tales antecedentes, mediante la Resolución Exenta N° 6671, de 7 de octubre de 2025, la Subdirectora Operativa de Gendarmería de Chile dispuso el traslado del amparado al C.P. de Antofagasta, considerando el alto hacinamiento del recinto de origen, las características de infraestructura y las medidas de seguridad necesarias. Sostiene que la decisión se encuentra fundada en el numeral 12 del artículo 6° del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmerí

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 19 N° 7 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido a folio 1 a favor de don Daniel Benjamín Segovia Rojas, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 6671/2025, de 7 de octubre de 2025, dictada por la Subdirección Operativa de Gendarmería de Chile, en aquella parte que dispuso el traslado del amparado al Complejo Penitenciario de Antofagasta, debiendo retornársele al Centro de Detención Preventiva de Vallenar dentro del plazo de diez días. Gendarmería de Chile deberá informar a esta Corte del cumplimiento de lo resuelto precedentemente. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Erika Villegas Pavlich, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo por cuanto el traslado del amparado hacia el C.P. de Antofagasta ha sido dispuesto por un órgano facultado legal y constitucionalmente, dentro de sus atribuciones, poseyendo -además- la medida adoptada una justificación de fondo, cual es, como medida de seguridad institucional, con la finalidad de resguardar la seguridad física y psicológica, tanto de los internos como de los funcionarios a cargo de su custodia. Asimismo, se ha cumplido con los trámites y exigencias previas que habilitan a adoptar la referida medida, motivo por el cual no se advierte ilegalidad, debiendo desestimarse el arbitrio formalizado

Texto Completo (Preview)

C.A. Copiapó, Copiapó, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece don José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, por el condenado Daniel Benjamín Segovia Rojas, interponiendo acción de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por disponer el traslado de su representado desde el CCP de Vallenar al CCP de Antofagasta, con fecha 15 de octubre d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica