C.A. de Santiago

CLINICA REÑACA S.A./SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

10515-2023

Fecha

22 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció don Francisco Leppes López, abogado, actuando por y en representación de Clínica Reñaca S.A., quien dedujo la reclamación prevista en los artículos 113 y 121 Nº 11 del D.F.L. Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Superintendencia de Salud por haber dictado la Resolución Exenta SS/N°840 de 9 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso jerárquico deducido en subsidio de la reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 597 de 11 de febrero de 2021 de la Intendencia de Prestadores de Salud que le sancionó con una multa de 350 UTM, por vulnerar el artículo 141 bis del DFL N°1/2005. Segundo: Que la reclamante al fundar su acción sostuvo, en primer lugar y, en lo pertinente para resolver, el denominado “decaimiento del acto administrativo”, el cual sustenta en que desde la formulación de cargo, mediante la Resolución Exenta IP/N° 292, de 23 de enero de 2019 y la Resolución Exenta IP /N° 597 de 11 de febrero de 2021, que la sancionó, transcurrieron mas de dos años de inactividad por parte de la Intendencia de Prestadores de Salud, sin resolver el asunto controvertido puesto en su conocimiento, excediendo injustificadamente los plazos previstos en los artículos 27 y 53 de la Ley N° 19.880. Tercero: Que, en lo que importa al recurso, se debe consignar que la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la referida alegación, declarando que “el hecho que la autoridad reclamada se haya demorado más de 2 años en formularle cargos a la reclamante no implica, necesariamente, que se habría producido un decaimiento del acto de la administración, ya que la misma, al presentarse una denuncia, tiene que proceder a investigar si se dan los supuestos contemplados en la Ley para la formulación de cargos. Lo contrario importaría un actuar arbitrario e ilegal que darían derechos a las partes a recurrir ante la judicatura”. Cuarto: Que, en este contexto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: El Derecho Procesal Administrativo sancionador reposa en diversas bases, entre las cuales se cuenta la tramitación, en un plazo razonable, de los procedimientos que inicia para determinar las posibles responsabilidades de los administrados o de los agentes públicos. De esta forma, la garantía que implica el concepto de “plazo razonable” en los procedimientos, entre los que se encuentran los derivados del Derecho Administrativo, es parte integrante del derecho al “debido proceso de ley”, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º, cuando ordena: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Desde esa perspectiva, debe considerarse que constituye una carga ilegítima mantener la situació

Fallo

se declara que se acoge, sin costas, dejándose sin efecto la Resolución Exenta SS/N° 840, de 9 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud y la Resolución Exenta IP/Nº 597 de 11 de febrero de 2021, de la Intendencia de Prestadores de Salud que le sancionó con una multa de 350 UTM. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Gómez. Rol N° 10.515-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario Gómez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s).

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció don Francisco Leppes López, abogado, actuando por y en representación de Clínica Reñaca S.A., quien dedujo la reclamación prevista en los artículos

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