MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JUAN SEBASTIAN FLORIDO ARAYA.
Rol
12879-2022
Fecha
22 de febrero de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: En esta causa RUC N° 1900940415-8, RIT N° 68-2022, se dictó sentencia por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta el diecinueve de abril de dos mil veintidós, por la que se condenó al acusado Juan Sebastián Florido Araya a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito consumado de tenencia de armas de fuego prohibidas, previsto y sancionado en el artículo 13 en relación con el artículo 3°, ambos de la Ley N° 17.798, perpetrado en Antofagasta, el día 1 de septiembre de 2019. La pena deberá cumplirse en forma efectiva. En contra de la decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que se estimó admisible por este Tribunal y se conoció en la audiencia pública celebrada el dos de febrero del año en curso, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la defensa del sentenciado Juan Sebastián Florido Araya, interpuso recurso de nulidad fundado de manera principal en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto se vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la libertad ambulatoria, además de haberse practicado diligencias autónomas fuera del marco legal, realizando un control de identidad sin que existieran indicios. Expresa que un llamado radial alerta sobre la existencia de un vehículo que al parecer había sido robado, por lo que funcionarios policiales concurrieron al lugar, sin que tuvieran intención de verificar el origen del automóvil ni obtener información de su chofer, como tampoco observaron algo extraño, únicamente vieron que el conductor se encontraba con la cabeza hacia abajo y que manipulaba un objeto, pero tales circunstancias no constituyen un indicio serio y verosímil para proceder al registro de vestimentas del ocupante, ni ordenarle que descienda del vehículo, menos aún si se considera que los agentes policiales señalaron que no pudieron ver el objeto manipulado. Indica que en este caso a lo sumo se podría estar en presencia de una infracción a la Ley N° 18.290, por cuanto el vehículo no tenía la placa patente en su parte delantera, lo que no es suficiente para efectuar el control de identidad y el registro del imputado. Por otro lado, estima que el nerviosismo o el sobresalto del conductor que apreciaron los funcionarios policiales no constituye un indicio para proceder al registro del vehículo del imputado, ya que probablemente cualquier persona que esta distraída al verse sorprendida por la presencia de funcionarios policiales o de cualquier otro transeúnte, reacciona de la misma manera. Finaliza solicitando se acoja el recurso por la causal invocada, se anule el juicio y la sentencia, restableciendo la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral, excluyéndose del auto de apertura toda la prueba ofrecida por el Ministerio Público. Segundo: Que como causal subsidiaria, el recurso se funda en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, por cuanto al acusado se le impuso la pena corporal de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, la que deberá cumplir en forma efectiva, al estimar el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta que del extracto de filiación se establece que fue condenado por un delito cuya pena no se encontraba prescrita. Sin embargo, la sanción corresponde a una pena alternativa de multa de dos unidades tributarias mensuales, por haber sido condenado en razón de un simple delito de porte de arma cortante o punzante, establecido en el artículo 288 bis del Código Penal, el 02 de octubre de 2017. Explica que conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 25 del Código Penal la sanción impuesta al ilícito prescribiría en el plazo de seis meses, pues se trata de una multa de dos unidades tributarias, debiendo considerarse la pena aplicada en concret
Fallo
fallo en revisión, argumentaron que “si se analizan los antecedentes los dos funcionarios policiales declararon que concurrieron al lugar donde se hallaba el acusado, porque recibieron un comunicado de la Central de Comunicaciones que les informaba de un posible robo de un vehículo de color rojo que estaba sin patente, y efectivamente, cuando llegaron al lugar observaron al automóvil de color rojo que no tenía la placa patente delantera lo que motivó la fiscalización del acusado, quien al darse cuenta de la presencia de los Carabineros arrojó el arma de fuego de fabricación artesanal al piso del vehículo, por lo tanto hubo indicios suficientes para la fiscalización, registro y posterior detención del acusado, debido a que se encontraron las armas en su poder”. Quinto: Que, en lo concerniente a la infracción denunciada por el recurso de nulidad deducido por la defensa, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19, N° 3, inciso sexto, confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas. Sexto: Que, en otro orden de consideraciones, en cuanto a las facultades autónomas de actuación que la ley le entrega al personal policial, así como lo referido al respeto del debido proceso y la intimidad, esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la negativa a admitir prueba ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que todo acto que infrinja de manera sustancial dicho sistema debe ser excluido del mismo. Séptimo: Que en relación a las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, resulta necesario proceder a su análisis a efectos de poder determinar si ellas han sido transgredidas y, en su caso, examinar si dicho quebrantamiento ha significado la vulneración de los derechos fundamentales del acusado, como denunció su defensa. Octavo: Que en relación a los cuestionamientos que se formulan en el recurso, esta Corte Suprema ya ha señalado en sentencias dictadas previamente, que el Código Procesal Penal regula a lo largo de su normativa las funciones de la policía en relación a la inv
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10 Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En esta causa RUC N° 1900940415-8, RIT N° 68-2022, se dictó sentencia por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta el diecinueve de abril de dos mil veintidós, por la que se condenó al acusado Juan Sebastián Florido Araya a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilit
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